La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF es aplicable a la retribución por productividad únicamente si concurren dos condiciones cumulativas: (i) período de generación del derecho superior a dos años, acreditado mediante vinculación de la retribución a una antigüedad mínima equivalente en la empresa, y (ii) que el convenio, acuerdo o contrato que establezca tal retribución supere también ese plazo; descartada la calificación como rendimiento notoriamente irregular, la aplicación dependerá de que no exista carácter periódico o recurrente en su percepción.
Hechos
El consultante es gerente de una empresa que recibirá en el ejercicio 2009 una cantidad de dinero por la productividad generada en la empresa desde que inició en octubre del año 2000 su relación laboral con la misma, hasta la fecha en que se produjo la ampliación de las instalaciones de dicha empresa en 2007 motivada por el citado aumento de producción.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la retribución por productividad referida.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a una retribución por incremento de la productividad que se entrega en el ámbito de una relación laboral, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Descartada la consideración de la retribución referida como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga tal calificación, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— vendría dada por la existencia de un período superior a dos años durante el cual se hubiera ido generando el derecho a la percepción de la retribución por la productividad generada. Para ello resulta necesaria la vinculación de la propia retribución con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido (la retribución) supere también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entenderá que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resultará de aplicación la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.
De los datos obrantes en el escrito de consulta no se puede determinar si la retribución objeto de consulta se encuentra vinculada a la existencia de un período de generación superior a dos años con arreglo a lo anteriormente expuesto.
En conclusión, aun tratándose de una retribución por la productividad generada por el consultante en la empresa para la cual trabaja y aun tendiendo en cuenta que su antigüedad en la empresa supera los dos años, resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la LIRPF siempre y cuando la retribución objeto de consulta no se obtenga de forma periódica o recurrente y no constituya un derecho económico nuevo, sino que el convenio, acuerdo, pacto o contrato en el que se hubiese establecido (la retribución) tuviese también una antigüedad superior a dos años en el momento de su concesión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18-2; RD 439/2007, Art. 11.