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Consulta vinculante · V1688-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los ingresos de un colegio profesional resultan exentos del Impuesto sobre Sociedades únicamente si proceden de actividades constitutivas de su objeto social específico (art. 121.1.a TRLIS), de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo realizadas en cumplimiento de dicho objeto (art. 121.1.b TRLIS), o de transmisiones onerosas de bienes afectos con reinversión obligatoria en el plazo establecido (art. 121.1.c TRLIS). Quedan excluidas de la exención los rendimientos de explotaciones económicas, rentas de patrimonio y demás transmisiones no vinculadas al objeto específico (art. 121.2 TRLIS), siendo necesario verificar la naturaleza exacta del ingreso cuestionado para determinar su sujeción o exención.

Entidad parcialmente exenta objeto social específico régimen especial colegios profesionales reinversión obligatoria explotación económica rentas de patrimonio

Hechos

El consultante es una corporación de derecho público, reconocido y amparado por el artículo 36 de la Constitución y regulado por la legislación estatal y autonómica sobre Colegios Profesionales, así como por el estatuto general de la profesión de peritos e ingenieros técnicos industriales, que tiene por objeto la representación de la profesión ante las Administraciones Públicas, ejerciendo las funciones que le asigna la legislación vigente.

Por la realización de sus funciones, el colegio consultante percibe los siguientes ingresos:

- Cuotas colegiales

- Derechos de visado obligatorio

Cuestión planteada

Si los ingresos mencionados están exentos del Impuesto sobre Sociedades habida cuenta la condición de entidad parcialmente exenta de acuerdo con al letra c) del apartado 3 del artículo 9 del TRLIS.

Contestación

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Por tanto, la entidad consultante es sujeto pasivo del Impuesto.

Por otra parte, la letra c) del apartado 3 del artículo 9 del TRLIS considera como entidades parcialmente exentas a los colegios profesionales, por lo que a los colegios profesionales resulta de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En la consulta en cuestión no hay duda sobre la consideración de entidad parcialmente exenta de la consultante al ser un colegio profesional.

En cuanto, al tratamiento fiscal de las cuotas colegiales, en tanto que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, representación de la profesión ante las administraciones públicas, y no supongan rendimientos de explotación económica alguna, hay que entender que están exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Ahora bien, en relación con los derechos de visado obligatorio, estos ingresos son percibidos por la actividad de visar trabajos profesionales, que constituye una actividad económica que procede del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, y supone por parte del colegio profesional consultante la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de los servicios de visado que constituye un acto de control mediante el cual el Colegio comprueba y acredita la adecuación de un trabajo a la normativa general y corporativa que lo regula; por consiguiente, los ingresos por visado de trabajos profesionales constituyen rendimientos de una explotación económica y están sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades, debiéndose de integrar en la base imponible.

Respecto a la determinación de la base imponible por la explotación económica, el artículo 122 de TRLIS establece

“1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

Esta norma no se refiere a los criterios de imputación de gastos a cada actividad, que vendrán dados por la contabilidad, sino a la deducibilidad fiscal de los gastos imputables a cada una de las actividades, exentas o no. En consecuencia, los gastos imputables exclusivamente a las rentas no exentas, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, y los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas, serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales, tal y como establece el artículo 122 del TRLIS.

Por último, hay indicar que el tipo de gravamen aplicable a la base imponible es el 25 por ciento de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 28 del TRLIS .

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS art. 121 y 122


Discusión
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