Las prestaciones percibidas en forma de renta vitalicia derivadas de contratos de seguro colectivo de pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo. Se integran en la base imponible por la parte que exceda de las primas satisfechas por la empresa imputadas fiscalmente y de las aportaciones del trabajador; no resultan de aplicación las reducciones previstas para percepciones en forma de capital (art. 94.3 LIRPF), y están sujetas a retención conforme a los artículos 78 y ss. del RIRPF.
Hechos
La entidad consultante es una asociación de jubilados, los cuales perciben unas rentas vitalicias de un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones percibidas del contrato de seguro colectivo de rentas vitalicias descrito con anterioridad.
Contestación
El artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo.
“5ª. Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por tanto, las prestaciones percibidas del contrato de seguro colectivo en forma de renta se integran en la base imponible en la parte que exceda de las primas satisfechas por la empresa imputadas fiscalmente al trabajador y de las realizadas por el propio trabajador.
A las prestaciones percibidas en forma de renta que se integran en la base imponible no se podrán aplicar las reducciones previstas para el supuesto de percibirse en forma de capital, de acuerdo con el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual determina lo siguiente:
“3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta ley.”
Finalmente, señalar que estas rentas del trabajo están sujetas a retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004, arts. 16-2-a-5ª, 94-3