Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V1689-09
Consulta vinculante · V1689-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación no se acoge al régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VII del TRLIS porque el patrimonio segregado, aunque constituya una unidad económica autónoma, no se acompaña del mantenimiento en la entidad escindida de una rama de actividad diferenciada. La normativa exige que tanto el patrimonio transmitido como el remanente tras la escisión formen sendas ramas de actividad, entendidas como conjuntos patrimoniales susceptibles de funcionamiento autónomo; en este caso, la retención del inmueble y las instalaciones carece de la organización empresarial necesaria para integrar una explotación económica independiente.

escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones y escisiones explotación económica patrimonio segregado.

Hechos

La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de logística para el sector textil, realizando tal actividad en distintos inmuebles ubicados en zonas geográficas distintas, todos ellos arrendados excepto una nave que posee en propiedad.

Está considerando realizar una escisión parcial, mediante la transmisión de la rama de actividad antes detallada, y que constituye una unidad de negocio, a una entidad de nueva creación. Se pretende que el inmueble y la carga financiera del mismo se queden en sede de la consultante. Aquellas instalaciones que por su separación física del inmueble pudieran sufrir una minoración en su vida útil, permanecerán junto a la nave en propiedad de la transmitente. La consultante deberá comprometerse a seguir arrendando a la sociedad beneficiaria de la escisión parcial este inmueble y dichas instalaciones.

El resto de los elementos transmitidos, así como el personal de la entidad consultante que también se traslada a la sociedad beneficiaria, constituyen una rama de actividad capaz de funcionar de forma autónoma como ya la constituían en sede de la transmitente.

Con esta operación la consultante se pretende disociar e independizar las decisiones de inversión de la sociedad resultante respecto de la escindida. La actividad de logística que realiza en la actualidad la consultante puede resultar interesante a un grupo extranjero que podría entrar a participar en dicho negocio, pero sin estar interesado en participar en propiedades inmobiliarias.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De la información facilitada por la consultante se desprende que los elementos patrimoniales que se mantienen en la entidad escindida tras la transmisión, que son un inmueble en el que la consultante ejerce su actividad y las instalaciones que por su separación física del mismo pudieran sufrir una minoración en su vida útil, no configuran por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que se mantenga en la consultante una organización empresarial para llevar a cabo la gestión de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, circunstancia que no concurre en el caso planteado, en el que de los hechos manifestados en el escrito de consulta parece deducirse que únicamente se desarrolla una actividad, la de prestación de servicios de logística para el sector textil, que va a aportarse a la sociedad beneficiaria de la escisión. En consecuencia, no procede la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea a la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
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