El canje de valores se acoge al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS si concurren dos requisitos cumulativos: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o cualquier otro Estado siempre que reciban valores representativos del capital social de entidad española, y (ii) que se cumplan los requisitos del artículo 80.1.b (no identificado en el extracto facilitado). La consulta descarta la aplicación automática y remite al cumplimiento integral de ambas condiciones para la no integración de rentas en base imponible.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad principal la fabricación y servicio técnico de máquinas y aparatología estética, en especial, láser. Adicionalmente, desarrolla como actividades complementarias las de distribución y comercialización de productos y aparatos de cosmética para peluquerías y derivados, prestación de servicios de depilación láser tanto en establecimientos propios como en establecimientos de terceros, arrendamiento de aparatos de producción propia y financiación de las operaciones de venta sobre productos fabricados o comercializados, contando a estos efectos con un conjunto de medios materiales y personales constitutivos de una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica capaz de funcionar por sus propios medios.
Se pretende constituir una nueva sociedad holding mediante la aportación por parte del único socio de la entidad consultante de sus participaciones en esta entidad. A tales efectos, se plantea la realización de las siguientes operaciones:
-Una primera fase en virtud de la cual se constituirá una nueva sociedad Holding, mediante la aportación de las participaciones de la entidad consultante a una entidad de nueva constitución. Como contraprestación el único socio de la entidad consultante, la persona física PF recibiría el 100% de la sociedad consultante, del mismo modo se aportarían a la nueva sociedad Holding las participaciones existentes en otras sociedades mediante las cuales el único socio de éstas, realiza actividades empresariales relacionadas con las actividades anteriormente descritas.
-En la segunda fase, se crearían nuevas sociedades con el traspaso desde la sociedad consultante de los activos necesarios para la diversificación en aquellas actividades secundarias o complementarias que en la actualidad son desarrolladas por la entidad consultante y que por una mejor reorganización del grupo se pretende su diferenciación en otras sociedades.
-En la tercera fase, se constituirían nuevas sociedades en la holding que amparen nuevas y futuras actividades que se consideren.
Tras las operaciones mencionadas el socio único PF de la entidad consultante sería el único socio de la sociedad Holding. La sociedad Holding sería la sociedad matriz de un grupo mercantil que desarrollaría indirectamente a través de la titularidad de participaciones en otras sociedades, la actividad de fabricación y servicio técnico de máquinas de producto estético, distribución y comercialización de productos y apartados de cosmética para peluquerías, prestación de servicios de depilación láser, arrendamientos de aparatos de producción propia, inversiones inmobiliarias para ceder en arrendamiento a las sociedades del grupo.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:
-Culminar el establecimiento de la estructura holding en el grupo empresarial.
-Dar entrada a socios terceros y crear nuevas sociedades para la realización de nuevas actividades económicas, con separación y diferenciación de riesgos al tiempo que no disminuyan su potencial económico al encontrarse integradas en el grupo.
-Organizar de una manera más eficiente las participaciones que se vayan a poseer en un futuro, mediante su centralización en una única sociedad a la que se le dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas.
-Simplificar el proceso de toma de decisiones y unificar la organización administrativa mostrando frente a terceros una representación económico patrimonial más fiel de la realidad del grupo de empresas, al centralizar los recursos humanos y materiales comunes.
-Racionalizar las actividades llevadas a cabo, mediante la centralización y coordinación de las actuales y futuras, estableciendo un centro de decisión estable e independiente de las entidades participadas, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.
-Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, para financiar las actividades que precisaren ayuda o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro.
-Reforzar la posición patrimonial de la entidad Holding para que pueda afrontar nuevas actividades económicas.
-Posibilitar el acceso al régimen de consolidación fiscal.
Cuestión planteada
Si la operación descrita de canje de valores podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(...).
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad consultante) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener uX1, X2 y X3n papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyecta se realiza con la finalidad de culminar el establecimiento de la estructura holding en el grupo empresarial, dar entrada a socios terceros y crear nuevas sociedades para la realización de nuevas actividades económicas, con separación y diferenciación de riesgos al tiempo que no disminuyan su potencial económico al encontrarse integradas en el grupo, organizar de una manera más eficiente las participaciones que se vayan a poseer en un futuro, mediante su centralización en una única sociedad a la que se le dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas, simplificar el proceso de toma de decisiones y unificar la organización administrativa mostrando frente a terceros una representación económico patrimonial más fiel de la realidad del grupo de empresas, al centralizar los recursos humanos y materiales comunes, racionalizar las actividades llevadas a cabo, mediante la centralización y coordinación de las actuales y futuras, estableciendo un centro de decisión estable e independiente de las entidades participadas, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, para financiar las actividades que precisaren ayuda o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro, reforzar la posición patrimonial de la entidad Holding para que pueda afrontar nuevas actividades económicas y posibilitar el acceso al régimen de consolidación fiscal. Estos motivos son económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2