La reducción por vivienda habitual en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantiene aunque la vivienda transmitida "mortis causa" no conserve tal carácter para el heredero, siempre que el valor de adquisición se materialice en otra vivienda de forma inmediata durante los diez años posteriores al fallecimiento. La ubicación en distinta Comunidad Autónoma no afecta a la procedencia de la reducción, siendo requisito imprescindible la reinversión continuada del valor sin solución de continuidad temporal.
Hechos
Venta de piso adquirido "mortis causa" con aplicación de la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los supuestos de vivienda habitual.
Cuestión planteada
Mantenimiento de la reducción con independencia de la situación de la vivienda.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
De acuerdo con el epígrafe 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999), así como de la doctrina reiterada de este Centro Directivo, el requisito de permanencia establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los casos de transmisión “mortis causa” de vivienda habitual, ha de entenderse en el sentido de que el valor de adquisición ha de mantenerse durante la década siguiente al fallecimiento del causante (salvo que el causahabiente falleciese dentro de ese plazo) y en la necesidad de su materialización en una vivienda, sin que sea preciso que esta tenga el carácter de habitual para el adquirente, según el concepto del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Ahora bien, la Ley exige el mantenimiento del valor “durante” los diez años y no, por ejemplo, al término inicial y final de ese plazo, por lo que ha de entenderse que la reinversión del valor en una nueva vivienda ha de llevarse a cabo de forma inmediata a la transmisión de la heredada. No obsta al mantenimiento del requisito de permanencia el hecho de que la vivienda esté situada en Comunidad Autónoma distinta a la anterior, circunstancia que la normativa estatal no toma en consideración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)