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Consulta vinculante · V1691-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 50-100% sobre rendimientos netos de arrendamiento de vivienda (art. 23.2 LIRPF) resulta inaplicable cuando el inmueble se cede a través de una sociedad pública de alquiler que actúa como arrendadora directa frente al inquilino final, en lugar de mera intermediaria. En este supuesto, los ingresos percibidos del ente público constituyen rendimientos íntegros del capital inmobiliario sin posibilidad de reducción, estando además sujetos a retención.

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Hechos

El consultante tiene suscrito un contrato de arrendamiento de una vivienda con una empresa pública de alquiler de la Junta de Castilla y León, que le liquida trimestralmente reteniendo el 18 por 100.

Cuestión planteada

Qué beneficios fiscales tendría como arrendador en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre, establece en su apartado 2 que “en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá en un 50 por ciento”. Añade que “dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre los 18 y los 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples”.

En los casos de arrendamientos de viviendas a través de sociedades públicas de alquiler, la reducción del 50 o del 100 por 100 del rendimiento neto estará condicionada a la forma en que se instrumente la contratación.

Si la labor de la sociedad es de mera intermediación, deberá entenderse que todo el ingreso que se perciba del inquilino final son ingresos del titular de la vivienda, que, a su vez, deducirá como gasto el porcentaje que, en su caso, se fije a favor de la sociedad estatal como coste por los servicios y garantías recibidos. En este supuesto puede ser de aplicación la reducción.

Si, por el contrario, es la sociedad quien aparece como arrendadora frente al inquilino, los ingresos que la sociedad estatal satisfaga al titular de la vivienda constituirán los rendimientos íntegros del capital inmobiliario para éste, que no podrá aplicar la reducción del 50 o del 100 por 100 sobre los rendimientos netos obtenidos por el arrendamiento, al haber contratado con una persona jurídica que no puede destinar el inmueble a constituir su vivienda. Este criterio ha sido mantenido por este centro directivo en numerosas consultas, 1163-04, 1164-04, 1172-04 y V227-06, entre otras. Adicionalmente las cantidades satisfechas por la entidad estarán, en este supuesto, sujetas a retención.

Si, como parece desprenderse de los antecedentes y de la documentación aportada, esta última es la forma de contratación de la cesión de la vivienda, el consultante no podrá practicar la reducción contemplada en el artículo 21.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 23


Discusión
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