El gasóleo bonificado (tipo epígrafe 1.4, tarifa 1ª) es utilizable como carburante en maquinaria terrestre solo si, por su configuración objetiva, no sea susceptible de autorización para circular por vías o terrenos públicos. La aplicación de bonificación en tractores y maquinaria agrícola autorizada para circulación pública queda permitida solo cuando se destinan a agricultura, ganadería o silvicultura. El uso como lubricante en sierras mecánicas no se beneficia de la bonificación del gasóleo carburante regulado en el artículo 54.2 LIMPEC, requiriendo tipificación fiscal diferenciada.
Hechos
Una empresa que se dedica a la fabricación de envases de madera y palets para fruta y hortalizas utiliza, en el ejercicio de su actividad, varias carretillas elevadoras y tres tractores. Estos últimos disponen de autorización para circular por vías y terrenos públicos. Además, la empresa utiliza unas sierras mecánicas en las que pretende emplear gasóleo como lubricante.
Cuestión planteada
Posibilidad de que la citada maquinaria utilice gasóleo bonificado como carburante.
Posibilidad de que las sierras mecánicas utilicen gasóleo como lubricante.
Contestación
1.- El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
El caso planteado se refiere a determinados vehículos especiales autorizados para circular por vías y terrenos públicos. Tales vehículos, a excepción de los tractores y maquinaria agrícola empleados en la agricultura, no podrán utilizar gasóleo bonificado, dado que tal posibilidad se excluye expresamente en el artículo 54.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales, siendo irrelevante el hecho de que los mismos efectivamente circulen o no por las vías y terrenos públicos.
Por lo demás, las carretillas elevadoras que utiliza la empresa, en tanto que son vehículos especiales no autorizados para circular por vías y terrenos públicos, si pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante.
2.- Por lo que se refiere a la pretensión de que ciertas sierras mecánicas utilicen gasóleo como lubricante, nada en la Ley de los Impuestos Especiales impide esta posibilidad. Ahora bien, por la estructura del Impuesto de Hidrocarburos, y dada la distinta fiscalidad que soporta el mismo producto en función de su utilización final, la utilización de gasóleo como lubricante debe realizarse con pago del impuesto, con derecho – en las condiciones reglamentariamente establecidas – a la devolución de la cuota soportada.
Así, el apartado 1 del artículo 52 de la Ley de Impuestos Especiales, establece:
“Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de en los supuestos contemplados en el artículo 10, en los siguientes:
a) El consumo, directo o indirecto, de productos objeto del impuesto a los que sean de aplicación los tipos establecidos en su tarifa 1.ª, excepto el gas natural, en usos distintos a los de combustible y carburante, por los titulares de explotaciones industriales.”
En desarrollo de lo anterior, el artículo 109 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) establece:
“Artículo 109. Uso distinto a combustible y carburante.
La aplicación del beneficio de devolución, establecido en la letra a) del artículo 52 de la Ley, en relación con los combustibles y carburantes comprendidos en la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos que van a utilizarse en usos distintos a los de combustible y carburante, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:
1. La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición de los productos, a la oficina gestora, por el titular de la explotación industrial donde vayan a utilizarse. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que intervienen los productos en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de los productos objeto del impuesto.
2. La oficina gestora resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas.
3. Una vez concedida la autorización a que se refiere la letra anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso.
4. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el número 2 anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el número 2 anterior.
5. La oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos tramitará las solicitudes presentadas y las remitirá, en su caso, a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del solicitante que dispondrá, si procede, el pago de las cuotas a devolver.”
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 52 y 54-2