Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, prestación de servicios, establecimiento... · DGT V1692-06
Consulta vinculante · V1692-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de entrenamiento prestados por la entidad alemana están sujetos a IVA en España cuando el cliente comunicar su NIF al prestador y los caballos salgan de Alemania (art. 70.1.7º LIVAb), operando la inversión del sujeto pasivo conforme al art. 84.1.2º LIVA; en tal caso, la consultante debe solicitar alta como operador intracomunitario (Modelo 036) y actúa como sujeto pasivo emitiendo autofactura. La venta de un caballo durante el entrenamiento en Alemania sin salida de territorio alemán no genera sujeción al IVA español, quedando fuera del ámbito del servicio relacionado con bien mueble.

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Hechos

La entidad consultante, dedicada a la doma de caballos, ha trasladado a Alemania caballos para su entrenamiento y perfeccionamiento.

Cuestión planteada

Se consulta la sujeción al Impuesto del servicio prestado por la entidad alemana así como la correspondiente a la venta de alguno de los caballos durante su estancia en Alemania.

Contestación

1.- De la descripción de hechos contenida en el escrito presentado se deduce que el servicio prestado a la consultante por una empresa alemana es un servicio relacionado con un bien mueble que se presta materialmente en un Estado miembro distinto de España.

Asimismo, parece deducirse que, una vez que los caballos enviados a Alemania terminan de ser entrenados en este país, regresan al territorio de aplicación del Impuesto y que la entidad alemana no está establecida en dicho territorio.

En tales circunstancias, los servicios de entrenamiento y perfeccionamiento prestados a la consultante por la entidad alemana estarán sujetos al Impuesto cuando concurra lo dispuesto por la letra b) del artículo 70.uno.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), es decir, cuando la entidad consultante comunique al prestador (empresa alemana) un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los caballos salgan de Alemania.

A los efectos de la atribución a la entidad consultante de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha entidad habrá de solicitar, a través de una declaración censal de modificación (modelo 036) el alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios a que se refiere el artículo 1.3 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE del 5 de septiembre).

La sujeción al Impuesto de los servicios prestados por la entidad alemana en los términos que acaban de exponerse, determinará que dicha entidad no habrá de repercutir el Impuesto en origen (Alemania), siendo la entidad consultante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992, quien se convertirá en sujeto pasivo de tales servicios, estando obligada en consecuencia a calcular y declarar el Impuesto devengado en el territorio de aplicación del Impuesto, expidiendo una factura (“autofactura”) a la que habrá de unir el justificante contable de la operación, según dispone el artículo 2.3º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

2.- En el supuesto de que la entidad consultante transmita un caballo durante su estancia en Alemania y dicha transmisión no implique la salida del caballo de Alemania, no se cumplirá para el mismo el requisito de salida del Estado en el que ha tenido lugar el servicio relacionado con dicho bien mueble, por lo que los servicios de entrenamiento de ese caballo pasarán a estar sujetos en todo caso al Impuesto sobre el Valor Añadido en Alemania.

3.- El artículo 68 de la Ley del Impuesto establece las reglas para la determinación del lugar de realización de las entregas de bienes.

En el escrito de consulta no hay información alguna relativa a las circunstancias en que tendría lugar una eventual transmisión de un caballo durante su estancia en Alemania.

En el supuesto que pudiera ser más habitual en el que el caballo se tramita a un empresario o a un particular alemán, la puesta a disposición del adquirente tendrá lugar fuera del territorio de aplicación del Impuesto por lo que tal entrega no estará sujeta al mismo, sin perjuicio de la tributación que resulte procedente por dicha operación en Alemania.

4.- El artículo 9.3º de la Ley 37/1992 establece que se considerará asimilada a una entrega de bienes a título oneroso la transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último, quedando excluidas, entre otras operaciones, las transferencias de bienes que se utilicen para la prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.

En consecuencia, el envío de caballos para su entrenamiento a Alemania no dará lugar a la realización de una operación asimilada a una entrega de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto siempre que, ultimado dicho entrenamiento, los caballos sean expedidos de nuevo al referido territorio.

No obstante, en el supuesto de que alguno de los caballos se transmita en Alemania y, por consiguiente, no tenga lugar su regreso al territorio de aplicación del Impuesto, tendrá lugar, respecto de ese caballo, la realización de una operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes en origen que estará sujeta al Impuesto si bien podrá estar exenta cuando concurra lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley, esto es, cuando el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España o,

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

Todo ello sin perjuicio en ese caso del devengo de una adquisición intracomunitaria de bienes en el territorio de destino, es decir, en Alemania, conforme a la legislación del Impuesto que resulte aplicable en dicho Estado.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 68 y 70-uno-7º


Discusión
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