La reducción del 50% o 100% del rendimiento neto del artículo 23.2 de la LIRPF no resulta aplicable cuando el arrendatario es una entidad sin fines lucrativos, al no poder destinar el inmueble a constituir su vivienda habitual; en tales casos, el arrendamiento se configura como arrendamiento de bien inmueble distinto del de vivienda, quedando excluido del régimen de reducción previsto para viviendas.
Hechos
El consultante tiene arrendada una vivienda desde el 20 de octubre de 2007 a una asociación sin ánimo de lucro, entre cuyas actividades está el arrendamiento de viviendas que destinan a residencia habitual de menores en situación de desamparo o marginalidad acogidos a programas de tutela y/o reinserción de las Administraciones Públicas. La vivienda arrendada está destinada por la entidad arrendatario a este fin.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del rendimiento neto prevista en el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El apartado 2 del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:
“1º. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
2º. Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.
Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2º.”
En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
En el presente caso, con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte del arrendatario, no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 al ser este último una entidad sin fines lucrativos y, en la medida en que no puede destinarse el inmueble a constituir su vivienda, determina que se configure, a los exclusivos efectos de este Impuesto, como un arrendamiento distinto del de vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 23-2