Las prestaciones de planes de pensiones constituyen rendimientos del trabajo integrables en la base imponible general del IRPF. Para prestaciones por contingencias posteriores al 1 de enero de 2007 derivadas de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, procede aplicar el régimen financiero anterior con reducción del 40 por ciento sobre la parte en forma de capital cuando hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (no exigible en invalidez). Las eventuales disminuciones patrimoniales en los derechos económicos no generan pérdidas patrimoniales deducibles en IRPF, al ser clasificados como rendimientos del trabajo y no como elementos patrimoniales.
Hechos
El consultante es titular de varios planes de pensiones de los que tiene intención de solicitar la prestación por la contingencia de jubilación.
Cuestión planteada
Plazo para iniciar el cobro de la prestación. Tributación de la prestación que perciba. Aplicación de la reducción del 40 por ciento por la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Posibilidad de considerar la disminución patrimonial de los derechos económicos en alguno de los planes como pérdida patrimonial.
Contestación
En primer lugar, cabe señalar que la forma y los plazos de percepción de las prestaciones de los planes de pensiones son cuestiones de carácter estrictamente financiero que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad.
En relación con la tributación de la prestación que perciba de los planes de pensiones, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
“(…)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…).”
El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración por el importe total percibido en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
El hecho de que el capital equivalente a los derechos económicos en alguno de los planes se haya visto minorado como consecuencia de las fluctuaciones a la baja de la rentabilidad de los fondos de pensiones no tiene incidencia fiscal, por lo que dicha minoración no puede ser considerada como una pérdida patrimonial a efectos fiscales.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
Debe señalarse que, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 podrá otorgarse a las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones, respecto de la misma contingencia. No obstante, podrá aplicarse sólo en un único año, entendiendo por tal un mismo período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a elección del contribuyente.
En consecuencia, en el caso consultado, la reducción del 40 por 100 podrá aplicarse sólo en un año y sobre la totalidad de las cantidades que percibiera en forma de capital en ese año de los diferentes planes, que correspondan a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. El resto de las cantidades percibidas en otros años, aun cuando se percibieran en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.
A los efectos de delimitar las aportaciones a instrumentos de previsión social complementaria cuando concurran aportaciones anteriores y posteriores a 31 de diciembre de 2006, la disposición transitoria séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone lo siguiente:
“A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad.
Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar la información prevista en el apartado anterior.”
Por último, conviene precisar que la presente contestación se realiza con arreglo a la normativa vigente al tiempo de formular la consulta y que el tratamiento fiscal a aplicar a las cantidades percibidas en el futuro de planes de pensiones será el que corresponda de acuerdo con la legislación que esté en vigor en el momento de percibirse la prestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12
RD 439/2007 DT 7
RDLG 3/2004 art. 17-2-b