Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdidas inherentes a la naturaleza, régimen suspensivo, ... · DGT V1692-18
Consulta vinculante · V1692-18
IE Vinculante DGT
Síntesis

En la doble destilación de bebidas derivadas, el porcentaje de pérdidas admisibles sin justificación es del 1,5 % del alcohol puro puesto en trabajo, conforme a la calificación del proceso como "fabricación por destilación directa" contemplada en el artículo 90.c).1.º del RIE. Esta merma se aplica independientemente del número de destilaciones siempre que no se supere el porcentaje regulamentario por cada fase.

Pérdidas inherentes a la naturaleza régimen suspensivo destilación directa porcentaje de merma reglamentario alcohol puro puesto en trabajo

Hechos

En una fábrica de bebidas derivadas se elaboran ginebra y vodka mediante un proceso en el que se realiza una primera destilación en alambique de cobre y el producto obtenido vuelve a ser destilado para aumentar su calidad.

Cuestión planteada

Porcentaje de pérdidas admisible en la doble destilación.

Contestación

El apartado 1 del artículo 6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece que no están sujetas en concepto de fabricación o importación “Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.”.

En el ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, el porcentaje de pérdidas en los procesos de elaboración de bebidas derivadas, admisible sin necesidad de justificación, viene fijado en el artículo 90 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE del 28 de julio), en adelante RIE, que establece:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte son los siguientes:

(…)

b) En la rectificación y destilación de alcohol: El 3 por 100 y el 1,5 por 100, respectivamente, de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. Cuando se trate de la destilación de orujos en aparatos de baja presión, este porcentaje se elevará al 5 por 100.

c) En la elaboración de bebidas derivadas:

1.º Fabricación por destilación directa: Los mismos porcentajes que en el apartado b) anterior.

2.º Elaboración en frío que no implique maceración: El 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

3.º Elaboración en frío con maceración: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

4.º Elaboración en caliente: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

5.º Elaboración por añejamiento: Las establecidas en el apartado e) siguiente.

(…)

e) En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de botellas: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.

(…)”.

De los hechos expuestos por la consultante puede entenderse que la consultante elabora bebidas derivadas en un procedimiento de fabricación por destilación directa, en el que el artículo 90 del RIE admite un porcentaje de mermas del 1,5 por 100 de la cantidad de alcohol puro puesta en trabajo.

Además, se desprende que todos los procesos de fabricación que la firma realiza son independientes unos de otros, pudiendo determinarse en cada uno el volumen de alcohol puro puesto en trabajo. Por lo tanto, esta Dirección General entiende que el criterio a seguir para determinar las pérdidas admisibles sin necesidad de justificación pasa por aplicar el porcentaje de pérdidas correspondiente sobre las cantidades de alcohol puro entradas en cada proceso u operación de que se trate.

Así las cosas, esta Dirección General entiende que, en cada una de las destilaciones sucesivas, el RIE admite un porcentaje de mermas del 1,5 por 100 de la cantidad de alcohol puro puesta en trabajo. En relación con la situación planteada, si en la primera destilación se han determinado mermas del 1,5 por ciento, la cantidad resultante de alcohol puro ha de ser el 98,5 por ciento de la originalmente puesta en trabajo; en una segunda destilación, resulta admisible determinar una merma del 1,5 por ciento de esta nueva cantidad de alcohol puro puesta en trabajo.

Finalmente, debe recordarse que los porcentajes reglamentarios de pérdidas a los que se refiere la Ley de Impuestos Especiales tienen por objeto delimitar las pérdidas que se pueden calificar de normales en relación con un proceso de fabricación, transformación, almacenamiento o transporte, razón por la cual no es necesario justificar que se han producido para que sean admitidas. Pero en ningún caso podrán aplicarse sistemáticamente dichos porcentajes cuando éstos no respondan a las pérdidas reales producidas en la elaboración de las bebidas derivadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art. 6;

R.D. 1165/1995, Rgto. IIEE art. 90.


Discusión
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