El régimen del canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) es aplicable cuando se adquiere mayoría de derechos de voto o se incrementa una mayoría existente mediante atribución de valores propios a los socios a cambio de sus participaciones, con compensación monetaria no superior al 10%. La neutralidad fiscal (no integración de rentas en base imponible) requiere: (i) que los socios residan en UE o España (o terceros países si los valores recibidos son de entidad residente en España); (ii) que la entidad adquirente cumpla las condiciones del art. 80.1.b (cuya redacción aparece incompleta en la consulta); y (iii) para socios en régimen de atribución, que los valores recibidos conserven la misma valoración fiscal que los canjeados. Los motivos económicos no son requisito autónomo de aplicación del régimen.
Hechos
PF1 y PF2, residentes en España, son titulares en conjunto del 100% de las siguientes sociedades:
- Sociedad A: PF1 participa en un 99,9% y PF2 en un 0,01%.
- Sociedad B: Los consultantes participan, cada uno de ellos, en un 50%.
- Sociedad C: PF1 posee un 0,01% y PF2 ostenta un 99,90%.
- Sociedad D: PF1 posee el 100% del capital social. A su vez, esta sociedad tiene el 100% de la Sociedad E.
Las sociedades anteriores realizan las siguientes actividades:
- Sociedad A, residente en España, se dedica al comercio al mayor de productos de limpieza y perfumería, contando para ello con personal y medios materiales para el desarrollo de su actividad.
- Sociedad B, residente en España, tiene como actividad los restaurantes de un tenedor y comercio al por mayor de toda clase de mercancías, contando para ello con personal y medios materiales para el desarrollo de su actividad.
- Sociedad C, residente en España, se dedica al comercio al mayor de productos de limpieza y de perfumería y droguería y servicios financieros y contables.
- Sociedad D, residente en Portugal, tiene como actividad la consultoría de gestión, financiera y fiscal, no contando para ello con medios humanos ni materiales.
- Sociedad E, residente en Portugal, se dedica al comercio al mayor de productos de perfumería, contando para ello con personal y medios materiales para el desarrollo de su actividad.
Con el fin de simplificar y unificar los criterios en la gestión administrativa, se pretende concentrar, en una sociedad de nueva creación (NEWCO), las participaciones ostentadas directamente en estas empresas centralizando así la titularidad de todas sus participaciones
La sociedad de nueva creación pasaría a desempeñar las funciones de sociedad holding, tanto para sus participaciones en las sociedades indicadas, así como para futuras inversiones a realizar.
Los objetivos de llevar a cabo esta reestructuración son los siguientes:
- Centralizar la planificación y simplificar la toma de decisiones y estructurar de forma eficiente las inversiones a realizar.
- Estructural racionalmente las participaciones, con la finalidad de planificar la sucesión familiar.
- Mejorar la solvencia empresarial para futuras necesidades de financiación para nuevos proyectos, al centralizarse en la nueva empresa los flujos de rentabilidad derivados de tales inversiones, optimizando la liquidez y facilitando los procesos, en su caso, de reinversión.
- Proteger el patrimonio empresarial ante situaciones de responsabilidad que se pudieran generar.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos expuestos son válidos.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...)
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.
A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras entidades (concretamente, de las Sociedades A, B, C y D) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los aportantes no integrarán renta alguna en su base imponible, con ocasión de la operación de canje de valores, realizadas en favor de la entidad beneficiaria NEWCO (Artículo 80.1 de la LIS). Por su parte, los títulos recibidos en contraprestación por cada aportante (títulos representativos del capital de la sociedad beneficiaria), se valorarán por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades, conservando dichos títulos la fecha de adquisición de los entregados (Artículo 80.3 de la LIS). Finalmente, las participaciones en la sociedad beneficiaria se valorarán, en sede de la misma, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes (Artículo 80.2 de la LIS).
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración Tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C 14-16).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-5; 80-1; 89-2