Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnización ERE, reducción 40% parte no exenta... · DGT V1693-12
Consulta vinculante · V1693-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por extinción en ERE regulado por art. 51 ET está exenta en la cuantía fijada por convenio colectivo (no por ley), aplicándose reducción del 40% sobre la parte no exenta según art. 7.e) LIRPF. La exención no abarca las cuotas del convenio especial con Seguridad Social liquidadas en pago único, que constituyen renta del trabajo diferenciada y se gravan al tipo general reducido del 40%.

Exención indemnización ERE reducción 40% parte no exenta cuotas Seguridad Social convenio especial renta del trabajo art. 7.e) LIRPF

Hechos

El consultante, en el año 2011, ha sido despedido al amparo de los acuerdos derivados de la extinción de los contratos de trabajo, suscrito el 8 de noviembre de 2010 por la representación empresarial y por la representación legal de los trabajadores, recogidos en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado el 17 de noviembre de 2010, mediante resolución nº 306/10, por la Dirección General de Trabajo.

Cuestión planteada

Exención de la indemnización percibida por la extinción de su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo.

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento sobre la parte no exenta de la indemnización y sobre la percepción en pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social a la que se refiere el punto 4 de la cláusula sexta del capítulo II del documento de acuerdo aportado.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el año 2011, período al que se refiere la consulta.

Asimismo, la contestación se realiza partiendo, según lo manifestado por el consultante, de que la indemnización, se abona al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores.

Según la documentación aportada (cláusula tercera del capítulo II), los empleados afectados tendrán derecho como consecuencia de la extinción contemplada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores a la percepción de una indemnización por la extinción de su relación laboral equivalente a la cuantía resultante de aplicar un porcentaje sobre el salario regulador bruto, en los términos recogidos en dicha cláusula, cuantía que se incrementará (con la salvedad que se expresa en caso de alcanzar determinado límite), en X euros brutos por cada año de antigüedad del empleado en la fecha de cese de su relación laboral (letra c) de la citada cláusula tercera).

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre), establece que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

Por su parte, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:

“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”

Según lo manifestado en el escrito de consulta, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se ha derivado la extinción de la relación laboral del consultante es posterior a 8 de marzo de 2009 –fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, por lo que la citada redacción resultará de aplicación al caso planteado.

En consecuencia, la indemnización obtenida por el trabajador que extinga su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estará exenta del impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente; es decir, con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Los excesos indemnizatorios sobre el límite exento estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo.

En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, el citado precepto establece:

“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”

De acuerdo con este artículo, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros.

En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF sobre la percepción en pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social a la que se refiere el punto 4 de la cláusula sexta del capítulo II del documento de acuerdo aportado, dicha percepción se computará en su totalidad sin que le sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción del 40 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, al no existir un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir la cantidad en cuestión, sin que tampoco sea posible la calificación de esta cantidad como renta obtenida de forma notoriamente irregular al no encontrarse entre los supuestos recogidos en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts 7.e), 18; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.


Discusión
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