Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, neutralida... · DGT V1693-17
Consulta vinculante · V1693-17
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 80.1 LIS) aplica solo cuando la adquisición de participación confiere mayoría de derechos de voto o incrementa una mayoría preexistente, con compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal, y siempre que concurran dos requisitos: (i) el socio resida en territorio español, UE u otro Estado (en este último caso, si la entidad receptora es residente en España), y (ii) la entidad adquirente cumpla los requisitos previstos en el artículo 80.1.b. La neutralidad fiscal en la plusvalía se condiciona al cumplimiento estricto de estos requisitos, sin aplicación automática por mera participación mayoritaria.

Canje de valores mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal compensación en dinero residencia del socio entidad receptora residente

Hechos

La entidad consultante, es una sociedad residente en España que tiene por objeto social el comercio de máquinas y material relacionado con ordenadores, programas para los mismos, máquinas de oficina, confección de programas para dichos ordenadores, asesoramiento técnico e informático, reparación de máquinas de oficina, programación de autómatas y control industrial. Su capital social pertenece íntegramente a la persona física PF.

Por otra parte, la entidad X1, igualmente residente en España, tenía inicialmente por objeto social el comercio de máquinas y material relacionado con ordenadores, programas para los mismos, máquinas de oficina, confección de programas para dichos ordenadores, asesoramiento técnico e informático, reparación de máquinas de oficina, programación de autómatas y control industrial, ahora bien, en la actualidad pasó a dedicarse única y exclusivamente al arrendamiento del local de negocio en el que se encuentra domiciliada. Su capital social pertenece íntegramente a la persona física PF.

Se pretende efectuar una operación de reestructuración consistente en una operación de canje de valores en virtud de la cual se aportarán a una entidad de nueva creación NEWCO la totalidad de las participaciones en las entidades consultante y X1, entregándose como contraprestación al socio persona física PF valores representativos de la totalidad del capital social de la entidad de nueva creación.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Lograr una mayor optimización de los recursos propios y ajenos, con la consecuente reducción de costes.

-Lograr la simplificación de los procesos societarios, con la consiguiente agilización en la adopción de decisiones estratégicas con la finalidad de obtener un mejor desarrollo del negocio.

-Lograr la reestructuración de los servicios administrativos y comerciales de cara a un mejor aprovechamiento de los recursos obteniendo una gestión más eficaz y ahorro de costes.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(…)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades consultante y X1) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de lograr una mayor optimización de los recursos propios y ajenos, con la consecuente reducción de costes, lograr la simplificación de los procesos societarios, con la consiguiente agilización en la adopción de decisiones estratégicas con la finalidad de obtener un mejor desarrollo del negocio y lograr la reestructuración de los servicios administrativos y comerciales de cara a un mejor aprovechamiento de los recursos obteniendo una gestión más eficaz y ahorro de costes. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2


Discusión
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