La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF resulta aplicable a rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo siempre que se califiquen expresamente en el artículo 12.1 RD 439/2007 (indemnizaciones por traslado, prestaciones de Seguridad Social por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, prestaciones por fallecimiento, compensaciones por modificación de condiciones laborales, resolución de mutuo acuerdo, o premios literarios/artísticos/científicos) y se imputen íntegramente en un único período impositivo, sin necesidad de que concurra período de generación superior a dos años.
Hechos
El consultante, venía prestando sus servicios en una empresa desde el 1 de febrero de 1982, extinguió su contrato de trabajo de mutuo acuerdo el 25 de enero de 2019. En el acuerdo de extinción se establece en favor del consultante el pago de una compensación cuyo importe, en términos brutos, asciende a 408.494,63 euros. El pago de dicha cantidad se realizará mensualmente desde el mes de la fecha de extinción y hasta que el interesado cumpla los 65 años, es decir hasta enero de 2026.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece la reducción del 30 por 100 para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”.
A los rendimientos “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” se refiere el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:
“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.
Conforme con la normativa expuesta, si bien en el presente caso nos encontramos ante unas “cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”, el hecho de establecerse su percepción en tres períodos impositivos impide la aplicación de la reducción del 30 por ciento, tal como dispone el último párrafo del precepto reglamentario transcrito.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art.18.
RIRPF, RD 439/2007, Art.12.1.