La escisión parcial se acomoda al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS únicamente cuando el patrimonio segregado constituye una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios, desarrollando una actividad económica que existía previamente en la escindida y que continúa operando en ésta tras la segregación. La admisibilidad depende de que tanto la rama segregada como la remanente reúnan estos requisitos simultáneamente y sean identificables como conjuntos patrimoniales independientes afectados a explotaciones económicas diferenciadas.
Hechos
La entidad A desarrolla la actividad en régimen de concesión, de comercio de vehículos turismos y reparación de los mismos. Explota la concesión de una determinada marca de vehículos. Desarrolla esta actividad en parte de los locales e instalaciones que posee en propiedad, mientras que desarrolla la actividad de arrendamiento de locales a través del arrendamiento de parte de sus instalaciones. Su capital pertenece a dos socios personas jurídicas (S1 y S2) en partes iguales.
La entidad B desarrolla la misma actividad explotando la concesión de otra marca de vehículos. Su capital pertenece al 100% a S1.
La reciente liberalización en el marco de la Unión Europea de la venta de vehículos turismos ha conllevado, entre otras cosas, la pérdida de la exclusividad de venta en la zona que tenían asignados los concesionarios. Debido al impacto negativo de esta decisión se pretenden compartir las instalaciones y la estructura física de los concesionarios de ambas entidades, permitiendo un importante ahorro de costes que permitirá compensar la pérdida de mercado futuro de una de esas marcas, consecuencia de las decisiones que en territorio español tendrá la reorganización de mercados de aquella marca.
Para conseguir estos objetivos se pretenden realizar las siguientes operaciones:
- Escisión parcial de la entidad A, segregando todos los inmuebles destinados al arrendamiento que se aportarán a una nueva sociedad, dedicada al arrendamiento de inmuebles, y que mantendrá los contratos que actualmente aquélla posee. Asimismo, arrendará a las entidades A y B las instalaciones que requieran.
- Traslado de las instalaciones de B a las instalaciones de A
- Permuta de participaciones por la que S1 entregará una parte de sus acciones en B a S2, a cambio de una parte de sus participaciones en A, con la compensación económica que se requiera. Con esta operación se pretende que S1 participe en un 75% en A y B y el resto corresponda a S2, ya que en ocasiones resultará complicado la imputación de costes (comunes) a ambas entidades.
Cuestión planteada
Si la operación de escisión parcial planteada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, según nueva redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que en relación con los bienes inmuebles que se pretenden segregar de la entidad A no se aportan suficientes hechos que permitan apreciar que ésta cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada del resto exigida por la norma, que permita considerar que exista previamente una rama de actividad respecto de tales inmuebles, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, sino, más bien parece que son meros elementos patrimoniales objeto de segregación a una nueva entidad, en cuyo caso la operación descrita no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la transmisión de las participaciones en alguna de las entidades afectadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 832