Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportación no dineraria, régimen especial fusiones, parti... · DGT V1694-10
Consulta vinculante · V1694-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS aplica a aportaciones no dinerarias cumpliendo: (i) entidad receptora residente en España o con EP; (ii) participación mínima del 5% en fondos propios post-aportación; (iii) si se aportan acciones/participaciones por personas físicas, además: entidad receptora residente, no sometida a régimen de AIE/UTE, sin actividad principal de gestión patrimonial, participación aportada ≥5% de fondos propios, y posesión ininterrumpida durante año anterior. El cumplimiento de estos requisitos permite exención tanto en IRPF como en ITP/AJD.

Aportación no dineraria régimen especial fusiones participación mínima 5% IRPF exención ITP/AJD exención requisitos residencia

Hechos

La persona física consultante es titular de 125 acciones, que representan más de un 5% del capital social de una sociedad A, cuya actividad es la extracción de pesca. Además de dichas acciones, es titular de otras participaciones en sociedades que desarrollan diferentes actividades vinculadas a la comercialización y extracción de pesca.

La consultante prevé llevar a cabo una operación por la que una sociedad de nueva creación, con residencia fiscal en España, pasase a ser titular de la participación en el capital social de las diferentes sociedades, aportando en un momento inicial las acciones de la sociedad A.

La consultante aportaría su participación en la sociedad A pasando a ser titular de un 50% en el capital social de la nueva sociedad, dado que la otra mitad le correspondería a su hermana que aportaría el mismo número de acciones de la sociedad A.

El objetivo que se persigue con la operación es la obtención de una mejora en la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de la empresa o empresas aportadas, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando gastos, costes y riesgos, pretendiendo asimismo conseguir unificar en una sola sociedad las participaciones de la familia, simplificando las opciones de sucesión, así como mejorar la capacidad comercial de las entidades y la capacidad de negociación con terceros.

Cuestión planteada

Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y por tanto no tributar en su aportación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 94.1 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) (…)”

En el caso de aportación de elementos patrimoniales que tengan la consideración de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos antes comentados, y que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En el caso planteado, la persona física consultante tiene intención de aportar participaciones sociales que representan más de un 5% (y se supone, dado que nada se manifiesta en el escrito de consulta al respecto, que tales participaciones, junto con las que aportaría su hermana, no representan más de un 50%) de los fondos propios de una entidad de la que se desconoce si es residente en territorio español, ni si le son de aplicación los regímenes y actividades señalados en el artículo 94.1.c).1º del TRLIS, ni el plazo durante el que ha poseído dicha participación, aportación que efectuará a otra entidad residente en territorio español, en la que participará en un porcentaje superior al 5%. En la medida en que se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 94.1 del TRLIS, lo cual no puede afirmarse en la presente contestación ante la falta de información al respecto, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII de su título VII.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con el propósito de la obtención de una mejora en la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de la empresa aportada, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando gastos, costes y riesgos, pretendiendo asimismo conseguir unificar en una sola sociedad las participaciones de la familia, simplificando las opciones de sucesión, así como mejorar la capacidad comercial de las entidades y la capacidad de negociación con terceros. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B).10 del Texto refundido de la Ley del referido Impuesto (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.

Asimismo, el artículo 45.I.B).10 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho Impuesto. La no sujeción a esta modalidad del Impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del Impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

Por tanto, si la operación descrita en el escrito de consulta tiene la consideración de operación de reestructuración, estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían altera el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 94 y 96

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 19, 21 y 45


Discusión
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