La adquisición del 100% de participaciones en entidad preexistente no constituye operación de fusión/escisión/aportación/canje/cambio de domicilio (art. 83-94 TRLIS), quedando excluida del régimen especial del capítulo VIII, título VII TRLIS. Las operaciones de separación y traspaso de negocios venezolanos tampoco se acogen a dicho régimen por carecer de conexión territorial con España. El canje de valores de participaciones estadounidenses a favor de sociedad española residente requiere cumplimiento acumulativo de criterios de residencia y control (art. 87 TRLIS), siendo determinante que los socios venezolanos no residan en territorio español para descartar la aplicación del régimen.
Hechos
La sociedad consultante forma parte de un grupo financiero internacional fundado en 1992, dedicado a la actividad financiera y aseguradora, con implantación en Venezuela, Estados Unidos, Panamá y República Dominicana. En la actualidad, la implantación en Venezuela es la más importante, representando alrededor del 80% del total de activos del grupo. No obstante, el proceso de internacionalización puesto en marcha desde el año 2007 tiende a equiparar el negocio venezolano y el internacional.
En Venezuela, la estructura del grupo es la siguiente:
- A: sociedad holding del grupo. A su vez es titular de unos inmuebles y de diversos intangibles (marcas);
- B: entidad financiera que desarrolla el negocio bancario. Participada en un 76,01% por la sociedad A.
- C: entidad aseguradora. Participada en un 95,94% por A.
- D: entidad de dinero electrónico. Está participada en un 75% por la sociedad A y en un 25% por la sociedad C.
- E: entidad dedicada a la financiación de primas de seguros. Está participada en un 99,34% por la sociedad C y en un 0,66% por la sociedad A.
La sociedad A pertenece, en más de un 90%, a dos socios, personas físicas, residentes en Venezuela.
Fruto del proceso de internacionalización previamente señalado, los socios de A han constituido o adquirido las siguientes entidades en distintos países clave, participando en más de un 90% en dichas sociedades:
- F: entidad bancaria con residencia fiscal en Estados Unidos.
- G: entidad consultante, residente fiscal en España. Se ha acogido al régimen fiscal especial de entidades de tenencia de valores extranjeros. Cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo su actividad. Su principal activo está constituido por la totalidad de los valores representativos de la sociedad H, residente en Países Bajos. A su vez, el único activo de la sociedad H está constituido por las participaciones en la sociedad I, entidad financiera residente en Panamá. A su vez, la sociedad I posee una participación mayoritaria tanto en la sociedad J (92,00%) (entidad aseguradora residente en Panamá) como en la sociedad K (99,99%) (entidad bancaria residente en la República Dominicana).
Tanto la sociedad consultante (G) como la sociedad H, residente en Países Bajos, cuentan con bases imponibles negativas pendientes de compensar.
En la actualidad, tras cuatro años de implantación de la estructura liderada por España, el grupo se está planteando, a corto y medio plazo, canalizar y centralizar la actividad financiera y aseguradora realizada por el grupo, tanto en Venezuela como en el extranjero, a través de España, dejando únicamente al margen, en un primer momento la actividad bancaria realizada en Venezuela, por lo que la entidad B seguiría estando participada por la entidad A. No obstante, quizás también más a largo plazo la entidad B pasará a estar participada, directa o indirectamente por la entidad G.
Para alcanzar los objetivos mencionados se pretenden llevar a cabo las siguientes operaciones de reestructuración.
1. La entidad G tiene la intención de adquirir una participación mayoritaria (100%) en un entidad financiera española (X), con el fin de consolidar definitivamente la implantación del grupo en España; favorecer el crecimiento y expansión del grupo; atender a la creciente demanda de clientes venezolanos afincados en España.
2. Dado que la legislación sustantiva venezolana no permite que las actividades de seguro y bancaria puedan ser gestionadas a través de una misma entidad, es preciso separar las participaciones en la entidad bancaria B del resto de entidades participadas por la sociedad holding A (C; D, E). Para ello, se está planteando llevar a cabo unas operaciones de separación de las actividades en cuatro negocios (negocio bancario en Venezuela; negocio asegurador, incluyendo las participaciones la sociedad C; negocio inmobiliario; resto del negocio en el que se incluirían las participaciones en la sociedad D, las marcas registradas y el resto de sociedades participadas). Con posterioridad, las sociedades resultantes de dicha separación serán traspasadas a la sociedad G (consultante). En la actualidad, se desconoce cuál es el negocio jurídico en virtud del cual se efectuará dicho traspaso. Como resultado de dichas operaciones (separación y traspaso), la entidad consultante G ostentará, directamente, el 100% de la entidad bancaria X; de la nueva entidad Y, titular de los bienes inmuebles de la sociedad A que desarrollará el negocio inmobiliario; de la entidad aseguradora venezolana C (la cual continuará participando en la sociedad E); de la entidad D, la cual continuará con el negocio de dinero electrónico y con la explotación de las marcas del grupo, así como el 100% de la holding holandesa H (la cual continúa participando, directa e indirectamente, en las sociedades I, J y K).
3. Los socios personas físicas, residentes en Venezuela, aportarán sus participaciones en el capital social de la entidad E, residente en Estados Unidos, a la holding española (G).
4. Posteriormente, la sociedad G absorberá la entidad residente en Países Bajos (H). Dicha operación se llevaría a cabo con la finalidad de centralizar la dirección y gestión del negocio financiero y asegurador en España, por lo que, como consecuencia de dicha operación, la entidad G pasará a ser titular directo de las participaciones en la sociedad I, e indirectamente en las sociedades J y K.
5. Finalmente, el grupo se estaría planteando constituir cuatro entidades subholding, residentes en España, íntegramente participadas por la entidad consultante G, con el fin de separar por sectores de actividad los diferentes negocios desarrollados por el grupo, tanto a nivel económico, como operativo o de riesgos. Cada una de las mencionadas subholding se acogería al régimen fiscal especial de entidades de tenencia de valores extranjeros, siendo ellas las que ostentarían directamente las participaciones en las diferentes entidades operativas del grupo, tanto residentes (X) como no residentes. Por su parte, la entidad consultante, holding de primer nivel, participaría, directamente en las mencionadas subholdings e, indirectamente, en las entidades operativas tanto residentes (X) como no residentes.
Las operaciones de reestructuración descritas se llevarían a cabo con la finalidad de simplificar la estructura internacional del grupo; centralizar la gestión de la actividad de las entidades participadas en sede de G; mejorar la posición del grupo en el mercado financiero internacional; mejorar la solvencia del grupo; permitir que la futura subholding bancaria pueda salir a cotizar en un mercado regulado; eliminar duplicidades y ahorrar costes, así como optimizar los recursos comunes.
Cuestión planteada
Se plantean las siguientes cuestiones:
1. Si las operaciones de reestructuración planteadas pueden acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
2. Si tanto la entidad G como las futuras subholdings podrán acogerse al régimen fiscal de ETVE.
3. Si tanto los dividendos como las plusvalías obtenidas por las entidades subholding pueden aplicar lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del TRLIS.
4. Si tanto los dividendos como las plusvalías obtenidas por la entidad consultante, procedentes de las subholdings, pueden aplicar lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del TRLIS.
5. Si tanto los dividendos como las plusvalías obtenidas por los socios, personas físicas, procedentes de la entidad G pueden aplicar lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del TRLIS.
Contestación
Impuesto sobre Sociedades.
1. De acuerdo con los hechos planteados en el escrito de consulta, en el marco de un proceso de internacionalización y reestructuración, la entidad consultante va a adquirir el 100% de una entidad bancaria (X), residente en España. Dicha operación es una mera adquisición de participaciones en una entidad preexistente, por lo que al no subsumirse en ninguna de las definiciones contenidas en los artículos 83 o 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo TRLIS, no puede ampararse en el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Respecto a las operaciones de separación y traspaso de los negocios venezolanos a la sociedad consultante G, señaladas en el punto 2 del escrito de consulta, cabe señalar que se trata de operaciones que se realizarán fuera de la soberanía fiscal española dado que tanto las entidades transmitentes, como los socios de las mismas, son residentes en Venezuela, por lo que dichas operaciones tampoco podrían ampararse en el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, sin que exista con carácter previo ningún punto de conexión con el territorio español que permita determinar una renta susceptible de tributación en este territorio.
Con posterioridad, los socios, personas físicas venezolanas, aportarán a la sociedad consultante F, residente en España, sus participaciones en el capital social de la sociedad F, residente en Estados Unidos.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1.a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.
(…)”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación descrita en los hechos, en virtud de la cual la sociedad consultante (G) adquiere una participación mayoritaria (>90%) del capital social de la entidad F, residente en Estados Unidos, cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, en la medida en que la entidad beneficiaria del canje de valores (G), residente en España, adquiere participaciones en el capital social de otra entidad (F) que le permiten obtener la mayoría (> 90%) de los derechos de voto en la misma, por lo que, siempre y cuando concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, cabrá la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En virtud de lo anterior, dado que las rentas generadas en los socios venezolanos no estarán sujetas a tributación en España, los valores recibidos por la entidad G se valorarán por el valor convenido entre las partes, con el límite del valor de mercado.
Con posterioridad, la sociedad consultante absorberá a la sociedad H, residente en los Países Bajos mediante una operación de fusión impropia.
Al respecto, el artículo 83.1.c) considera como fusión la operación en virtud de la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”.
En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal y por expresa remisión contenida en el artículo 55 de dicha Ley, tratándose de una fusión transfronteriza, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión, en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. No obstante lo anterior, dado que la entidad transmitente (absorbida) es una sociedad holding, residente en Holanda, la cual, a su vez, participa en sociedades operativas no residentes en España, las rentas puestas de manifiesto en dicha entidad con ocasión de la fusión impropia planteada no quedarán sometidas a tributación en España.
Finalmente, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones de reestructuración descritas se llevarían a cabo con la finalidad de simplificar la estructura internacional del grupo; centralizar la gestión de la actividad de las entidades participadas en sede de F; mejorar la posición del grupo en el mercado financiero internacional; mejorar la solvencia del grupo; permitir que la futura subholding bancaria pueda salir a cotizar en un mercado regulado; eliminar duplicidades y ahorrar costes, así como optimizar los recursos comunes. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
En este punto cabe señalar que la existencia de bases imponibles negativas en sede de la sociedad absorbida (no residente en España) no invalida la aplicación del régimen fiscal especial en la medida en que la entidad absorbente, G, residente en España, se subrogará, exclusivamente, en los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las Leyes españolas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4 del TRLIS. Esto es, dichas bases imponibles negativas no podrán ser objeto de compensación por la entidad absorbente
2. En segundo lugar, se plantea la posibilidad de que tanto la entidad consultante (G) como las futuras subholdings puedan acogerse al régimen fiscal especial de las entidades de tenencia de valores regulado en el capítulo XIV del título VII del TRLIS.
Al respecto, el artículo 116 del TRLIS establece que:
“Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
(…)
2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.”
De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, la sociedad consultante F es una entidad acogida al régimen fiscal especial de ETVEs, regulado en el capítulo XIV del título VII del TRLIS, que participa, en la actualidad, directa e indirectamente en sociedades no residentes en territorio español (H, I, J y K).
No obstante, tras las operaciones de reestructuración planteadas, pretenden crearse cuatro entidades subholding, todas ellas residentes en España y participadas íntegramente por la entidad G. Las nuevas subholding participarán directamente en las filiales operativas, residentes y no residentes, que llevan a cabo los diferentes negocios desarrollados por el grupo.
Con arreglo a lo anterior, la sociedad G participará única y exclusivamente, de forma directa, en cada una de las entidades subholdings e indirectamente, a través de estas, en las distintas sociedades operativas residentes en España, Venezuela, Panamá, República Dominicana y Estados Unidos.
El capítulo XIV del título VII del TRLIS establece un régimen fiscal especial dirigido a las entidades en cuyo objeto social figure, de manera no exclusiva, la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que desarrollen actividades empresariales en el extranjero. A estos efectos, cabe señalar que el hecho de que una entidad no tenga participaciones en entidades no residentes no impide la solicitud por la aplicación del citado régimen especial, teniendo en cuenta que los efectos fiscales de dicho régimen especial sólo resultan aplicables en la práctica cuando se poseen participaciones en entidades no residentes respecto de las cuales se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 21 del TRLIS, con la salvedad correspondiente al porcentaje de participación, ya sea de forma directa o indirecta. Esto supone que, en este caso concreto, el hecho de que las participaciones en las entidades no residentes se posean de manera indirecta, en los términos expuestos en el escrito de consulta no debería desvirtuar la aplicación del régimen especial. Así, aún cuando la entidad G no posea directamente participaciones en entidades no residentes, ello no es impedimento para solicitar la aplicación del régimen de ETVE. Por tanto, en la medida en que la consultante G ostenta, de manera indirecta, participaciones en entidades no residentes que desarrollan actividades empresariales y que dichas participaciones son ostentadas a través de tres subholdings, meramente instrumentales, cuyas rentas proceden única y exclusivamente de los dividendos y/o diferencias de valor generadas en sede de sus sociedades participadas no residentes, cabe considerar que tanto la sociedad G como cada una de las entidades subholding tendrán derecho a aplicar el régimen fiscal especial regulado en el capítulo XIV del título VII del TRLIS en la medida en que cumplan los requisitos previstos en el artículo 116 del TRLIS.
En aplicación del citado régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del TRLIS, los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 21 del TRLIS, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, en vigor para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, establece que:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco %.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
b. Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.
c. Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 % de los ingresos del ejercicio correspondan a:
1º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.
En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:
1ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
2ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
3ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
4ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
2º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.
El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
- Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
- Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.
No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:
(…)”.
En aplicación de los preceptos transcritos, los dividendos percibidos por las entidades subholdings de nueva creación, procedentes, directa o indirectamente, de las entidades no residentes participadas, así como las rentas derivadas de la transmisión de las correspondientes participaciones podrán aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS, en la medida en que las filiales operativas, tanto de primer como de ulteriores niveles, cumplan los requisitos necesarios para ello. La valoración del cumplimiento de dichos requisitos no ha sido objeto de la presente consulta.
No obstante lo anterior, en el escrito de consulta se indica que las entidades I y J son residentes en Panamá.
Al respecto, es preciso señalar que la República de Panamá hasta el 25 de julio de 2011 -fecha en la que se produce la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal- tenía la consideración de paraíso fiscal de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1080/1991.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1.b) del TRLIS, en ningún caso podrán estar exentos en el impuesto sobre sociedades los dividendos distribuidos a la correspondiente subholding que se correspondan con cargo a beneficios obtenidos por las filiales panameñas en períodos impositivos finalizados con anterioridad a 25 de julio de 2011. Tampoco resultará de aplicación la exención establecida en el artículo 21.2 del TRLIS respecto de la renta derivada, indirectamente, de la transmisión de las participaciones en las filiales panameñas en la medida en que se corresponda con beneficios o diferencias de valor generados por las filiales panameñas en períodos impositivos concluidos con anterioridad a la mencionada fecha (25 de julio de 2011).
Respecto a los beneficios y/o rentas generados por las filiales operativas panameñas en períodos impositivos finalizados con posterioridad al 25 de julio de 2011, en la medida en que a dichas filiales les resulte de aplicación el Convenio suscrito entre la República de Panamá y el Reino de Panamá y las rentas obtenidas por las entidades panameñas no se vean afectadas por lo dispuesto en la disposición IV del Protocolo del Convenio hispano-panameño y, por tanto, les resulten de aplicación los artículos 10, 11, 12 y 13 del Convenio, cabrá considerar cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.b) del TRLIS. Por tanto, los dividendos percibidos por la correspondiente subholding, correspondientes a los períodos impositivos finalizados con posterioridad a 25 de julio de 2011, podrán aplicar el régimen de exención previsto en el artículo 21.1 del TRLIS, en la medida en que resulten cumplidos el resto de requisitos exigidos para ello. Igualmente, las rentas generadas, en sede de la correspondiente subholding, con ocasión de una posible transmisión de la participación en dichas entidades tendrá derecho a la aplicación de la exención prevista en los términos y condiciones señaladas en el apartado 2 del artículo 21 del TRLIS, esto es, teniendo en cuenta que parte de la renta no estará exenta al corresponder con períodos impositivos en los cuales Panamá tenía la consideración de paraíso fiscal, y otra parte podrá estar exenta al haber perdido dicha consideración, todo ello, sin perjuicio del análisis del resto de requisitos exigidos por el citado artículo.
Adicionalmente, de los hechos recogidos en el escrito de consulta se observa que la entidad crediticia K es una entidad residente en República Dominicana. En la actualidad, no existe Convenio para evitar la doble imposición entre el Reino de España y la República Dominicana, por lo que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.1.b) del TRLIS, será preciso analizar si los beneficios objeto de distribución, obtenidos en dicho territorio, están o no sometidas a un impuesto análogo o equivalente al Impuesto sobre Sociedades español, teniendo en cuenta que la República Dominicana tampoco tiene la consideración de paraíso fiscal con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1080/1991. Dado que no se ha suministrado información al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse acerca del cumplimiento o no del requisito establecido en el artículo 21.1.b) del TRLIS.
En definitiva, en la medida en que las distintas entidades operativas, directa o indirectamente participadas por cada una de las sociedades subholding, cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 21.1 del TRLIS, los dividendos o las plusvalías derivadas de la transmisión de las participaciones en las filiales operativas de primer nivel, obtenidos por las respectivas subholding estarán exentos de tributación en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del TRLIS.
En relación con los dividendos distribuidos por las ETVE subholding a la entidad G, el artículo 118.1 del TRLIS dispone que cuando el perceptor de los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de la citada Ley.
Dicho artículo 30 establece en sus apartados 1 y 2 que:
“1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje de hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.”.
La entidad G podrá aplicar, por tanto, la deducción establecida en el apartado 2 anterior, cumpliendo los requisitos exigidos para ello, respecto de los dividendos que reciba de las entidades subholding.
Por otra parte, en la medida en que la sociedad G transmita sus participaciones en las entidades subholdings, deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 118.2.a) del TRLIS, en virtud del cual:
“2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
a. Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta Ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.”
Por su parte, el artículo 30.5 del TRLIS establece que:
“5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 %, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco %.
b. Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.
La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.
(…).”
En virtud de lo anterior, la sociedad G podrá aplicar el artículo 30.5 del TRLIS respecto de la renta que, en su caso, se genere en la transmisión de las participaciones en las entidades subholding, por aquella parte de renta que se corresponda con beneficios obtenidos por dichas entidades, generados durante el tiempo de tenencia de la participación. Asimismo, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS por aquella parte de la renta que se genere en la transmisión de la participación y que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en las que participa, en la medida en que cumplan los requisitos exigidos para ello. En este punto cabe señalar que no procederá, sin embargo, la aplicación de este régimen especial a aquella parte de renta que se corresponda con dividendos percibidos por la entidad subholding, procedentes de las entidades panameñas generados por éstas en períodos impositivos finalizados con anterioridad a 25 de julio de 2011, así como con diferencias de valor imputables a dichas entidades durante dichos períodos impositivos o de cualquier otra entidad, en la medida en que no se cumplan los requisitos exigidos para ello.
Finalmente, en relación con la tributación de los socios, personas físicas no residentes en España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del TRLIS, tanto los dividendos distribuidos, con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 del TRLIS, por parte de la entidad consultante (G), como las rentas que pudieran ponerse de manifiesto con ocasión de la transmisión de las participaciones en G y que se correspondiesen con reservas dotadas con cargo a rentas exentas a que se refiere el mencionado artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho precepto, no se entenderán obtenidas en España.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 21, 83, 96, 30, 117 y 118