Las tasas repercutidas al cliente en una prestación de servicios integran la base imponible del IVA como parte de la contraprestación, conforme al artículo 78 LVA, tanto si están sujetas al impuesto como si no lo están. La inclusión es obligatoria independientemente de la naturaleza de la tasa, constituyendo elemento accesorio de los honorarios principales.
Hechos
Un arquitecto repercute en factura a sus clientes el importe de las tasas por visado de proyectos. Unas tasas están sujetas al IVA y otras no.
Cuestión planteada
Inclusión en la base imponible de las tasas que se repercuten al cliente.
Contestación
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En consecuencia con todo lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicio objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de los honorarios profesionales, sino también las cantidades correspondientes a las tasas ( tanto las sujetas a IVA como las que no están gravadas por el impuesto), que el profesional consultante va a repercutir a su cliente como parte de sus honorarios.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78