El traslado total de la actividad económica a la península no extingue automáticamente la obligación de materialización de la RIC dotada en períodos anteriores al 1 de enero de 2007. Las cantidades reservadas permanecen sujetas al requisito de inversión en activos situados o utilizados en Canarias dentro del plazo de tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio de dotación; el cese de la actividad canaria no exonera del cumplimiento de esta obligación, por lo que la falta de materialización en activos canarios o en las modalidades previstas (deuda pública canaria o participaciones en sociedades con actividad canaria) generará la reversión de la reserva a base imponible con los efectos tributarios correspondientes.
Hechos
La consultante es una sociedad limitada domiciliada en las Islas Canarias que desarrolla una actividad económica también en Canarias; actividad encuadrada dentro del epígrafe 844 "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares".
Actualmente la consultante se plantea el traslado de su actividad a territorio peninsular, traslado que será total, dejando de ejercer actividad económica alguna en Canarias, y por lo tanto, dejando también de tener establecimiento en las Islas Canarias.
Hasta la fecha, con los beneficios generados por su actividad en Canarias, la consultante se ha dotado la RIC.
En relación con RIC procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la consultante tiene:
- cantidades pendientes de materializar
- e inversiones que deben aún de permanecer en su patrimonio.
Por último, la consultante manifiesta su intención de dar cumplimiento, dentro del plazo establecido, a sus obligaciones de materialización de las cantidades dotadas y pendientes de materializar, y a sus obligaciones de mantenimiento en el patrimonio de las inversiones efectuadas o a efectuar en el futuro.
Cuestión planteada
Qué consecuencias fiscales para la RIC tiene el traslado total de la actividad económica de la consultante a la península.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias (RIC en adelante) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De los términos de la consulta la cuestión parece plantearse respecto a la RIC dotada con cargo a beneficios de períodos impositivos que iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2007; por lo que es de aplicación el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994, en su redacción aplicable dispone las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
El apartado 4 del artículo 27 en su redacción aplicable regula las inversiones aptas para materializar la RIC:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario………..
b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.
….
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en la letra a) de este apartado, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.”
Asimismo, y en relación con las inversiones en que se materializa la reserva, el apartado 5 del artículo 27 prescribe:
“5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en la letra a) del apartado 4 anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.”
El apartado 8 del artículo 27 regula el cumplimiento de los requisitos de la RIC:
“8. El cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho. A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este artículo.
La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.
Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.”
La RIC es un beneficio fiscal, regulado en el artículo 27 de la Ley 19/994, que tiene por objeto compensar los costes adicionales que se derivan de la lejanía y dispersión del archipiélago canario, promoviendo actividades generadoras de empleo y acrecentando la competitividad, interior y exterior, de las empresas canarias.
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los apartados 1, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 19/1994, para beneficiarse fiscalmente de la RIC, tanto el cumplimiento de la obligación de materializar las cantidades dotadas como la de mantener en el patrimonio las inversiones realizadas para materializar la RIC ha de interpretarse en el sentido de que esas inversiones han de vincularse a un centro de actividad desarrollado en Canarias por el sujeto pasivo.
Por el contrario, el cierre y traslado de toda su actividad en Canarias con anterioridad al vencimiento del plazo de mantenimiento de las preceptivas inversiones, las obligaciones de materialización y mantenimiento devendrían de imposible cumplimiento por cuanto el cese del establecimiento de la consultante situado en Canarias, supone tanto como liquidar la actividad desarrollada en ese territorio, con lo que la consultante, cualquiera que sea su intención, incumpliría las obligaciones de materialización de la cantidades pendientes y de mantenimiento de las inversiones, teniendo la obligación de integrar en la base imponible del ejercicio del traslado total de la actividad las cantidades correspondientes que en su día dieron lugar a la reducción, girándose sobre la parte de cuota derivada el interés de demora correspondiente, calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27