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Consulta vinculante · V1696-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El método de estimación objetiva permanece aplicable al transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE) sin restricción por la opción elegida, siempre que se respeten las magnitudes excluyentes del artículo 3 de la Orden HAP/2549/2012. Cuando el camión propio es conducido por otro transportista contratado, este debe computarse como personal asalariado en la magnitud de personas empleadas. Cuando se subcontratan servicios de transporte en camiones ajenos (actividad de agencia), esta se considera accesoria y se integra en el rendimiento objetivo del transporte principal si sus ingresos no superan el 40% del volumen principal, sin perder la facultad de determinación objetiva.

Estimación objetiva magnitudes excluyentes personal asalariado actividad accesoria ingresos límite 40% epígrafe 722 IAE

Hechos

El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva. La actividad se realiza con un único camión.

Está interesado en contratar los servicios de otros transportistas para la realización de algún trabajo.

Esta prestación se podría realizar o haciendo de conductor de su camión o utilizando el camión propio del transportista contratado.

Cuestión planteada

Si alguna de las opciones planteadas le impediría seguir determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.

Contestación

El artículo 1 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) incluye entre las actividades a las que es de aplicación estos regímenes al “transporte de mercancías por carretera”, epígrafe 722 de la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que el consultante podrá aplicar los mismos, siempre que no supere las magnitudes excluyentes del método establecidos en el artículo 3 de la citada Orden HAP/2549/2012.

Por lo que se refiere a las opciones planteadas en el escrito de consulta, se debe distinguir entre la situación en que el camión propio es conducido por otro transportista o cuando el servicio de transporte es realizado en un camión propiedad del transportista contratado.

En el primer caso, nos encontramos, en la aplicación de estos regímenes, ante una persona asalariada, de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción 2.1.2ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, que considera persona asalariada a cualquier persona que trabaje en la actividad y no pueda considerarse personal no asalariado, circunstancia que concurre en el presente caso.

Al tratarse de personal asalariado, este personal deberá computarse, para la determinación de la magnitud específica prevista en el artículo 3.1.f) de la citada Orden HAP/2549/2012, dentro de las personas empleadas en la actividad.

En el segundo caso, el consultante, además de ejercer la actividad de transporte de mercancías por carretera, está actuando como agencia de transporte al subcontratar servicios con otros transportistas.

Esta segunda actividad desarrollada estará incluida en el rendimiento neto calculado por el régimen de estimación objetiva de la actividad principal siempre que la misma se desarrolle con carácter accesorio a la principal, tal y como dispone la nota incluida en el cuadro que establece los módulos y su cuantía de la actividad de transporte de mercancías por carretera, contenido en el anexo II de la Orden HAP/2549/2012

A estos efectos, el apartado 2 del artículo 1 de la Orden HAP/2549/2012 establece en su tercer párrafo que: “Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal. …”.

Como la actividad de transporte de mercancías por carretera se encuentra en el citado anexo II, la actividad de agencia de transporte (subcontratación de servicios) se incluirá dentro de la actividad principal si el volumen de ingresos procedentes de la misma no supera el 40 por 100 del volumen de ingresos que se genere por transportes realizados directamente por el propio consultante.

Si superase este 40 por 100, la actividad no se consideraría accesoria por lo que debería determinar su rendimiento neto de forma independiente. Este rendimiento neto se determinaría por el régimen de estimación directa, dado que la misma no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva.

Lo expresado en el párrafo anterior implicaría, además, que la actividad de transporte no podría determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva dada la incompatibilidad entre este método con la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

En el caso de que la actividad de agencia de transporte cumpla los requisitos expresados en esta contestación y pueda considerarse que se ejerce con carácter accesorio a la principal, para el cálculo del rendimiento neto no se tendrán en consideración ni los vehículos ni el personal que para prestar el servicio subcontratado ha dispuesto el empresario que realiza el transporte, sin perjuicio de que este empresario los tenga que computar para el cálculo de su rendimiento neto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HAP/2549/2012, arts. 1, 3, Anexo II.


Discusión
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