Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, primas de seguro de enfermedad,... · DGT V1696-16
Consulta vinculante · V1696-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 42.3.c) LIRPF para primas de seguro de enfermedad se circunscribe a rendimientos del trabajo en sentido estricto (artículo 17.1 LIRPF). Las primas satisfechas por la empresa en favor del trabajador califican como rendimiento del trabajo cuando derivan de la relación laboral o estatutaria; por el contrario, si la cobertura se articula sobre elementos patrimoniales del trabajador o mediante cesión de capitales propios a la aseguradora, la contraprestación integra rendimientos del capital mobiliario (artículos 21.1 y 25.2 LIRPF), quedando fuera del ámbito de aplicación de la exención y sujeta a tributación íntegra, sin perjuicio de la aplicabilidad de otros regímenes (por ejemplo, rentas del ahorro en el caso de seguros de vida).

Rendimientos del trabajo primas de seguro de enfermedad relación laboral rendimientos del capital mobiliario cesión de capitales propios exención artículo 42.3.c) LIRPF

Hechos

La asociación consultante está constituida por un colectivo de personas que se acogieron a un expediente de regulación de empleo (ERE) de una entidad financiera. A los empleados acogidos al ERE la entidad les hizo una oferta comercial para la apertura de un depósito bancario con el importe de la indemnización (mínimo: 60% del neto), oferta que incluía entre otras contraprestaciones un seguro de asistencia sanitaria para el primer titular del depósito.

Cuestión planteada

Aplicación a las primas del seguro de la exención del artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006.

Contestación

El artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece lo siguiente:

“Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

(…)

c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”.

Se plantea por la asociación consultante la aplicación de la referida exención con respecto al supuesto referido en la “descripción sucinta de los hechos”.

Al delimitarse la exención al ámbito de los rendimientos del trabajo se hace preciso acudir en primer lugar a la definición que de estos rendimientos realiza la Ley del Impuesto (artículo 17.1): “Todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 21.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos íntegros del capital como “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste. (…)”.

A su vez, el artículo 25.2 de la misma ley determina que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, entendiendo por tales “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

a) En particular, tendrán esta consideración:

(…)

2º. La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

(…)”.

En relación con el seguro de asistencia sanitaria objeto de consulta, la oferta comercial efectuada por la entidad financiera a los empleados acogidos al ERE establece lo siguiente:

“Los empleados que suscriban del depósito, mientras lo mantengan en vigor con un saldo que garantice, como mínimo, la percepción mensual de los importes determinados en el momento de la constitución, disfrutarán de las siguientes condiciones adicionales:

3. Seguro de Asistencia Sanitaria

Una póliza de asistencia sanitaria contratada por (…) y a cargo de la entidad, que cubra al primer titular del depósito (…)”

Por tanto, y conforme con la normativa expuesta, las cuotas del seguro de asistencia sanitaria se configuran como parte de la contraprestación de un depósito bancario, cesión a terceros de capitales propios, por lo que su pago por la entidad financiera procede calificarlo como rendimiento del capital mobiliario en especie, no pudiendo considerarse incluido por ello en el ámbito de la exención del artículo 42.3.c) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).


Discusión
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