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Consulta vinculante · V1697-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La entidad no puede acogerse al régimen de disolución y liquidación de la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS porque no cumple el requisito de haber tenido la consideración de sociedad patrimonial en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005. Al tratarse de una sociedad constituida en Gibraltar que se redomicilió en España el 14 de agosto de 2006, no adquirió la condición de residente fiscal español —requisito previo para la calificación como sociedad patrimonial— hasta después del 1 de enero de 2005, resultando excluida del régimen transitorio que exige continuidad desde ese período inicial.

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Hechos

La entidad consultante fue constituida en Gibraltar en el año 1987. Ha trasladado a España su domicilio social y ha adaptado sus estatutos sociales a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada española, con fecha 14 de agosto de 2006. Esta entidad cumple los requisitos señalados en el artículo 61.1 y 61.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para ser considerada como sociedad patrimonial.

Cuestión planteada

Si la entidad descrita puede acogerse al régimen de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales previsto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, queda derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Asimismo, en virtud de dicha Ley 35/2006, se añade en el TRLIS una disposición transitoria vigésimo cuarta, referida al régimen fiscal aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Esta disposición transitoria establece en su apartado 1 que:

“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.

b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”

Tal y como establece el apartado 1.a), la aplicación del régimen previsto en esta disposición transitoria requiere en primer lugar haber tenido la consideración de sociedad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del título VII del TRLIS, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y mantenerla hasta la fecha de extinción.

La entidad consultante era una sociedad constituida en Gibraltar en 1987, que se redomicilió en España mediante escritura pública de 14 de agosto de 2006.

De acuerdo con el artículo 7 del TRLIS serán sujetos pasivos del impuesto, entre otros, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles, cuando tengan su residencia en territorio español. A este respecto, el artículo 8.1 del TRLIS, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de diciembre de 2006, establece que:

“1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.”

Según se deduce del escrito de consulta, la entidad consultante no se constituyó conforme a las leyes españolas, ni, hasta agosto de 2006, tuvo su domicilio social en territorio español. No obstante, se desconoce si hasta ese momento tuvo su sede de dirección efectiva en territorio español, lo cual hubiera supuesto, a efectos de la normativa española del Impuesto sobre Sociedades, que la entidad habría tenido la consideración de residente en territorio español, y por tanto, la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

En tal caso, a efectos de determinar si podría acogerse al régimen de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales, sería necesario analizar si habría tenido la consideración de sociedad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del título VII del TRLIS, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005.

No obstante, estas circunstancias, así como las relativas a su residencia, son cuestiones de hecho sobre las que este Centro Directivo no puede pronunciarse, y que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

En caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del TRLIS, la entidad no hubiera tenido la consideración de residente en territorio español con anterioridad a su domiciliación en España, cabe señalar que es la domiciliación de la entidad consultante en España, la que habrá determinado su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Este nuevo estatuto personal de la sociedad, derivado del traslado de su domicilio social del extranjero a territorio español, puede considerarse equiparable a la creación de una sociedad española y tener sus mismos efectos. En consecuencia, sería necesario analizar si habría tenido la consideración de sociedad patrimonial desde que adquirió la condición de sujeto pasivo, a efectos de determinar si podría acogerse al régimen de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales, previsto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS.

El artículo 61.1 del TRLIS, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, establece:

“1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

(…)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”

Así pues, la entidad tendría la consideración de patrimonial si concurren en ella las tres circunstancias siguientes:

Primera. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas.

Segunda. Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar.

Tercera. Que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

En cualquier caso, y como ya se ha indicado, la consideración de sociedad patrimonial de la entidad consultante depende de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria, no habiendo sido aportados tales hechos en el escrito de consulta.

Si resultara que la entidad consultante hubiera tenido la consideración de sociedad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del título VII del TRLIS, y la mantiene hasta la fecha de su extinción, se cumpliría la primera de las condiciones previstas en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS para poder acogerse al régimen transitorio de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. En tal caso, en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se ha de adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se han de realizar con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg. 4/2004 dt. 24ª


Discusión
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