Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, ganancia patrimonial... · DGT V1697-11
Consulta vinculante · V1697-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La recompra de valores perpetuos emitidos por entidad de crédito de la UE genera rendimientos del capital mobiliario (diferencia entre precio de recompra y valor de adquisición) conforme al artículo 25.2 LIRPF, siendo irrelevante que la operación responda a compromisos de reestructuración regulatoria; la remuneración devengada no abonada se califica también como rendimiento del capital mobiliario, no como compensación por incumplimiento, ya que procede de la naturaleza subordinada y discrecional de estos valores.

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Hechos

El consultante adquirió en 2006, por su importe nominal, determinados valores emitidos por un banco residente en un país de la Unión Europea, que depositó en una entidad de crédito residente en España.

En 2010 el banco emisor ha realizado una oferta para la recompra de los citados valores por un determinado importe que será pagado en efectivo.

Cuestión planteada

Tratamiento de la recompra de los valores por el emisor en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

Contestación

De la información aportada se deduce que los valores a los que se refiere la consulta son valores emitidos en el extranjero por una entidad de crédito residente en un país de la Unión Europea distinto de España. Por otra parte, del folleto de emisión publicado por el banco emisor en el país de la Unión Europea de residencia, que se encuentra disponible en la página Web de la entidad, se desprenden las siguientes características relevantes a efectos de la cuestión planteada:

Los valores dan derecho a sus titulares a percibir anualmente una remuneración predeterminada calculada a un tipo de interés fijo sobre el importe nominal, no acumulativa, cuyo pago se subordina a la decisión del Consejo de Administración del emisor o a la existencia de beneficios distribuibles suficientes y cumplimiento de las previsiones de adecuación del capital regulatorio del banco emisor o de sus filiales.

Tienen carácter perpetuo, si bien el emisor, una vez transcurrido un determinado período, podrá amortizarlos en su totalidad por su nominal más la parte de remuneración anual devengada hasta la fecha de amortización, con sujeción a determinadas condiciones. Asimismo en el caso de liquidación del emisor, los valores dan derecho a sus titulares a percibir su importe nominal más la parte de remuneración anual devengada hasta la fecha de liquidación, situándose en rango de prelación de créditos por detrás de otros valores emitidos por la entidad y por delante de los accionistas ordinarios de la misma.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la oferta de recompra de los valores, según se deduce del folleto de la misma, ésta viene motivada por los compromisos, derivados de un plan de reestructuración del Grupo de la entidad emisora, asumidos por el emisor ante la Autoridad financiera de su país de residencia, que conllevan que durante cierto período no se pueda abonar remuneración a los referidos valores ni puedan tampoco ser objeto de amortización.

Dicha recompra de los valores se materializará mediante el pago por el emisor de una cantidad constituida por el precio fijado para la recompra más el importe correspondiente a la remuneración devengada por los valores, que se hará efectiva en dinero, sin que se trate de canje por otros valores.

A efectos de la tributación de los resultados que puedan derivarse para el consultante de la referida operación de recompra, cabe señalar, por una parte, que según el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

Por su parte, el artículo 33.1 de la misma Ley conceptúa como ganancias o pérdidas patrimoniales “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Atendiendo a que los valores objeto de consulta otorgan a su titular el derecho a percibir anualmente una remuneración preestablecida y, en caso de amortización, el reembolso del importe captado en la emisión, además de la parte de remuneración anual devengada hasta la fecha de amortización, las rentas derivadas de los mismos tendrían su encaje en la definición de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios contenida en el artículo 25.2 anteriormente transcrito.

En consecuencia, resultará de aplicación en la operación de recompra de los valores por el emisor al consultante lo previsto en la letra b) de dicho artículo 25.2, que dispone:

“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.

Por tanto, la diferencia entre el importe total obtenido por el titular de los valores procedente de la operación de recompra por el emisor y el importe satisfecho por la adquisición de dichos valores, teniendo en cuenta los gastos accesorios a las citadas operaciones que resulten debidamente justificados, tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios.

Dichos rendimientos forman parte de la renta del ahorro y se integran y compensan en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49, apartados 1.a) y 2 de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Arts. 25-2-b, 49-1-a, 49-2


Discusión
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