La actividad de intermediación constituye una prestación de servicios sujeta al IVA cuando el intermediario actúa en nombre ajeno. La sujeción al impuesto y el lugar de prestación se determinan según el artículo 70.1 de la Ley 37/1992: en el caso de intermediación respecto de servicios cuyo destinatario sea una persona no establecida en la Comunidad, el servicio se entiende prestado en territorio español si la operación intermediatizada es considerada como efectuada en España, salvo que el destinatario de la intermediación haya comunicado un NIF-IVA comunitario. Si la operación intermediatizada es radicable en terceros países (como Estados Unidos), la intermediación sigue siendo prestación de servicios, pero su localización territorial determina si existe obligación de repercutir el impuesto en España o si resulta de aplicación el régimen de prestaciones internacionales.
Hechos
El consultante se dedica a la actividad de intermediación del comercio por cuenta ajena prestando sus servicios a una empresa establecida en Estados Unidos que suministra a sus clientes españoles equipos de comunicación vía satélite.
Cuestión planteada
Si la actividad de intermediación está sujeta al Impuesto, debiendo por tanto repercutir el mismo a la empresa establecida en Estados Unidos.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el artículo 11, apartado Dos, número 15º de la citada Ley, califica como prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión, cuando el comisionista actúe en nombre ajeno.
El artículo 70, apartado Uno, número 6º de la Ley 37/1992, señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros, los siguientes servicios:
“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
En consecuencia, los servicios de mediación en las entregas de bienes se entienden realizados donde se localizan las operaciones en las que se medie, salvo que estas operaciones se localicen en un Estado miembro y el destinatario suministre un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro.
Por su parte, el artículo 68 de la Ley 37/1992, en relación con el lugar de realización de las entregas de bienes dispone que éste se determinará según las reglas siguientes:
“Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. (...)”.
De acuerdo con este precepto, las entregas de bienes a que se refiere la consulta se entienden realizadas fuera de la Comunidad Europea, por lo que la mediación por cuenta ajena en dichas entregas no está sujeta al Impuesto, no debiendo por tanto repercutir el citado tributo a su cliente.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 11-Dos, 70-Uno-6º, 68-Uno-Dos