Los rendimientos del trabajo devengados pero no percibidos en 2011 (nóminas, pagas extras y atrasos) no deben incluirse en la declaración del IRPF 2011, por aplicación de la regla de imputación temporal del artículo 14.2.b) LIRPF ante circunstancias justificadas no imputables al contribuyente. A partir del cobro efectivo (FOGASA o empresa), deberá imputarse cada ingreso al período en que fue exigible mediante autoliquidación complementaria, presentable hasta el cierre del siguiente período de declaraciones, sin sanción ni intereses.
Hechos
El consultante percibió de la empresa para la que trabajaba rendimientos del trabajo correspondientes a las nóminas de enero a abril de 2011, pero aún no le han sido abonadas las nóminas de mayo a diciembre de 2011, ni las dos pagas extras de junio y diciembre de 2011, ni los atrasos de convenio de 2011.
La empresa solicitó la declaración de concurso voluntario el 13 de junio de 2011. El Juzgado dictó Auto de Concurso el 22 de septiembre de 2011. Posteriormente, el 22 de febrero de 2012, el mismo Juzgado declaró, en el ERE concursal, la extinción de la relación laboral del consultante con la empresa. El administrador concursal ha reconocido que se le adeudan al consultante las cantidades que constan en certificado.
Cuestión planteada
Como al consultante se le adeudan y desconoce la fecha en que cobrará -total o parcialmente- de la empresa o del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), las nóminas de mayo a diciembre de 2011, pagas extras de junio y diciembre de 2011 y atrasos de convenio, más las nóminas de enero y febrero de 2012, que figuran en el certificado del administrador concursal, ¿tiene obligación de incluir estos rendimientos en su declaración del IRPF 2011, pese a no haberlos cobrado?
Contestación
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente:
“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
En consecuencia, el consultante no deberá inicialmente consignar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 los rendimientos del trabajo que se le adeudan. A partir del momento en que perciba el pago, del FOGASA o de la empresa, deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad, mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14.