La DGT confirma que el régimen especial del recargo de equivalencia requiere que el sujeto sea persona física o entidad en régimen de atribución de rentas del IRPF. Si una entidad (como una sociedad civil) pierde la condición de tributación en atribución de rentas del IRPF —como ocurrió desde 1 de enero de 2016 para las sociedades civiles—, cesa automáticamente su derecho a aplicar recargo de equivalencia en IVA y debe tributar por el régimen general, independientemente de que mantenga la condición de comerciante minorista o no supere los umbrales de volumen de negocio establecidos reglamentariamente.
Hechos
La consultante es una sociedad civil dedicada a la venta al menor de alimentos y bebidas y que viene aplicando el régimen general del impuesto, sin que sea de aplicación el recargo de equivalencia por que el volumen de ventas a otros empresarios o profesionales supera el 20 por ciento de las totales, y que pretende abrir otros puntos de venta.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia en los nuevos puntos de venta, si no se supera el límite previsto para la aplicación de dicho régimen
Contestación
1. El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
De acuerdo con lo anterior, la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia se limita a aquellos comerciantes minoristas que sean personas físicas o bien que sean entidades en régimen de atribución de rentas. Para este segundo supuesto, la Ley 37/1992 restringe la aplicación del indicado régimen especial a aquellas entidades que tributen por el régimen de atribución de rentas del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, si desde 1 de enero de 2016 la entidad consultante (sociedad civil) no va a poder aplicar el régimen de atribución de rentas de este último Impuesto, dicha entidad cesará en la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por el régimen general del Impuesto, tal y como ha señalado ya este Centro directivo como con ocasión de la contestación a la consulta vinculante de 14 de junio del 2016 y número de referencia V2663-16.
Por otra parte, el artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Es criterio de este Centro directivo (por todas, la contestación de 19 de septiembre del 2016 dada a la consulta vinculante número V3937-16) que para la aplicación del límite excluyente del concepto de comerciante minorista al que hace referencia el artículo 149.2º de la Ley 37/1992 debe considerarse el importe de las ventas del conjunto de la actividad comercial del sujeto pasivo de forma que si más del 19 por ciento de las ventas totales efectuadas por el sujeto pasivo durante un período tienen por adquirentes a empresarios o profesionales, como parece ocurrir en el supuesto objeto de consulta, el sujeto pasivo no tendrá la consideración de comerciante minorista en el siguiente ejercicio y, por tanto, no podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por último, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 37/1992 dispone que:
“En los supuestos de iniciación o cese en el régimen especial del recargo de equivalencia serán de aplicación las siguientes reglas:
(…)
2.º En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 149 de esta Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho Impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha.
(…)
3.º A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.”.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992