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Consulta vinculante · V1699-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de participación indivisa en comunidad de bienes constituida por propiedad de edificaciones arrendadas no está sujeta a IVA cuando la transmisión la realiza un comunero particular. La condición de empresario recae exclusivamente en la comunidad de bienes como unidad económica autónoma, no en sus miembros individualmente considerados, quedando el comunero excluido del ámbito subjetivo del impuesto salvo que desarrolle otras actividades económicas diferenciadas.

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Hechos

El consultante, persona física, es propietario junto con otro particular de una nave industrial cedida en arrendamiento. Próximamente, el consultante va a proceder a adquirir la mitad indivisa del otro comunero consolidando de esa forma la propiedad del cien por cien de la nave industrial.

Cuestión planteada

Se consulta la sujeción al Impuesto de la referida transmisión.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley 37/1992, otorga expresamente la condición de empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes.

Por su parte, según el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

2.- La aplicación de los indicados preceptos a las comunidades de bienes constituidas por la propiedad indivisa de edificaciones cedidas en arrendamiento determina, como de modo reiterado a señalado este Centro Directivo (por todas, contestación de 9-06-2003, Nº 0769-03), que es dicha comunidad de bienes y no los comuneros individualmente considerados quien adquiere la condición de empresario o profesional, sujeto pasivo del Impuesto, hecho no extensible a los comuneros en tanto que sean particulares y no desarrollen otras actividades empresariales o profesionales diferentes.

Por consiguiente, y tal y como ocurre en el supuesto consultado, la transmisión de la participación indivisa por uno de los comuneros no constituirá una operación sujeta al Impuesto al carecer dicho comunero de la condición de empresario o profesional.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 85-tres


Discusión
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