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Consulta vinculante · V1699-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión por absorción de una filial íntegramente participada podrá acogerse al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS siempre que cumpla los requisitos mercantiles establecidos en los artículos 235 y 250 del TRLSA (o sus equivalentes en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), y no concurran motivaciones de fraude o evasión fiscal conforme al artículo 96.2 TRLIS, siendo exigible la concurrencia de motivos económicos válidos como reestructuración o racionalización de actividades.

régimen especial fusiones y escisiones fusión por absorción filial íntegramente participada motivos económicos válidos neutralidad fiscal fraude o evasión fiscal.

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social la adquisición, explotación y gestión de toda clase de derechos de autor de obras musicales, perteneciendo a un grupo de entidades.

Durante el año 2006, como parte de un contrato de compraventa, la consultante adquirió la totalidad de las acciones de la entidad B, entidad residente en territorio español, que forma parte de un grupo empresarial adquirido por el grupo al que pertenece la consultante. La actividad de B consiste en la explotación de la cesión de derechos de autor mediante la publicación, edición, venta o traspaso de obras musicales, literarias o literariomusicales.

Se pretende proceder a realizar una operación de fusión, por la cual la consultante absorbería a la entidad B, con el objeto de concentrar en una sola empresa los esfuerzos de dos empresas que ofrecen productos similares y operan en el mismo mercado y con los mismos ámbitos geográficos de actuación, si bien con diferente repertorio, teniendo ambas una actividad complementaria. Se conseguiría luchar con más eficiencia contra la piratería gracias a la ampliación de recursos, la entidad resultante podrá diversificar aún más la cartera de activos musicales, se permitiría un importante ahorro de costes administrativos, fundamentalmente en la implantación y funcionamiento de sistemas informáticos, con un mejor aprovechamiento de recursos.

Cuestión planteada

Si la operación de fusión planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 235 del mismo texto legal, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que las operaciones de fusión de sociedades de responsabilidad limitada se regirá por las reglas de las sociedades anónimas, en la medida en que les sean aplicables.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de sociedad de la que tiene la totalidad de su capital social de forma directa cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada (artículos 235 y 250 del TRLSA), esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se indica que la operación descrita se realiza con la finalidad de concentrar en una sola empresa los esfuerzos de dos empresas que ofrecen productos similares y operan en el mismo mercado y con los mismos ámbitos geográficos de actuación, si bien con diferente repertorio, teniendo ambas una actividad complementaria. Se conseguiría luchar con más eficiencia contra la piratería gracias a la ampliación de recursos, la entidad resultante podrá diversificar aún más la cartera de activos musicales, se permitiría un importante ahorro de costes administrativos, fundamentalmente en la implantación y funcionamiento de sistemas informáticos, con un mejor aprovechamiento de recursos. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1


Discusión
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