Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal no tienen condición de empresario a efectos del IVA cuando su actividad se limita a adquirir bienes y servicios para mantenimiento de elementos comunes y distribuir gastos entre comuneros. Consecuentemente, la repercusión de gastos (seguro, IBI, vado, tasa de residuos) a los propietarios no está sujeta al IVA y la comunidad no puede deducir cuotas soportadas. No obstante, esta conclusión se invierte cuando la comunidad realiza actividades empresariales accesorias (v.gr., prestación de servicios a terceros, explotación comercial de espacios comunes), adquiriendo entonces condición de sujeto pasivo con potestad de repercusión y deducción.
Hechos
La consultante es una entidad que tiene encomendada la administración de comunidades de propietarios y entidades urbanísticas de conservación. Entre los servicios que presta a los clientes está la repercusión a los propietarios de los gastos de comunidad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los gastos repercutidos a los propietarios y, en particular, de los derivados del seguro, IBI, Vado y Tasa de Recogida de Residuos.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)”.
Por último, el apartado dos del mismo artículo establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
2.- En relación con la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, la comunidad de propietarios no adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no estará sujeta al Impuesto la distribución de los gastos que realiza entre los comuneros.
En esas circunstancias, la comunidad tiene la condición de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los referidos comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de los referidos bienes o servicios.
3.- No obstante, en el supuesto objeto de consulta parece que las comunidades de propietarios a las que la consultante presta servicios de administración realizan una actividad empresarial o profesional del Impuesto, por lo que tienen la consideración de sujetos pasivos del mismo.
En lo que respecta a las entidades urbanísticas de conservación, es criterio reiterado de este Centro Directivo manifestado, entre otras, en la contestación vinculante V0051-10 de 19 de enero de 2010 que estas entidades tienen la consideración empresario o profesional a efectos del Impuesto y no le resulta aplicable los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7, número 7º y 10º, de la Ley 37/1992.
Por otra parte, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por estas entidades, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso publico, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992.
La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por estas entidades como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la entidad urbanística a sus miembros.
Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los servicios de urbanización, cualquiera que sea el sistema empleado para la urbanización de un terreno.
4.- De todo lo anterior cabe deducir que la refacturación de gastos derivados de primas de seguro o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Vado y Tasa de Recogida de Residuos, satisfechos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, que realizan tanto las comunidades de propietarios que tienen la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como las entidades urbanísticas de conservación, a sus comuneros y miembros, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta.
En consecuencia, las comunidades de propietarios, que sean sujetos pasivos del Impuesto, y las entidades urbanísticas de conservación deberán repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la refacturación de los gastos objeto de consulta a sus comuneros o miembros.
El Impuesto, correctamente repercutido y consignado en factura, podrá deducirse por los referidos comuneros y miembros siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos al respecto en los artículos 92 y siguientes de la Lay 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno, 7-7º y 10º, 20-Uno-12º