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Consulta vinculante · V1699-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización derivada del contrato de seguro consulta no cumple requisitos para la exención del art. 7.d) LIRPF porque cubre riesgos de enfermedad además de accidentes; al no ser exclusivamente seguro de accidentes conforme a la Ley 50/1980, la prestación carece de cobertura exentora. La indemnización se califica como rendimiento del capital mobiliario conforme al art. 25.3.a) LIRPF, por lo que procede practicar retención a cuenta en el porcentaje establecido por normativa de desarrollo, sin perjuicio de la aplicabilidad de exenciones específicas por discapacidad si concurren requisitos adicionales.

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Hechos

Una asociación tiene suscrito un seguro colectivo para sus socios con una entidad aseguradora.

El seguro contratado es un seguro anual renovable que cubre fallecimiento e incapacidad permanente absoluta por accidente o enfermedad, así como incapacidad permanente por accidente.

Los asegurados serán los socios que se adhieran voluntariamente al mismo y deberán pagar las primas.

La entidad aseguradora va a pagar en 2014 a un asegurado una indemnización por incapacidad permanente por accidente.

Cuestión planteada

1. Aplicación de la exención prevista en el art 7.d) de la Ley 35/2006.

2. Si procede practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tendrán la consideración de rentas exentas:

“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”

De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.

A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.

Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior sino también derivados de enfermedad, la indemnización por incapacidad permanente no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido.

SEGUNDA CUESTIÓN:

En primer lugar debe señalarse que de acuerdo con la documentación aportada, el asegurado tiene un grado de discapacidad física y psíquica del 58 por ciento, según consta en el certificado expedido por el órgano competente de la Comunidad Valenciana.

Respecto a la calificación fiscal de la indemnización a pagar, el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:

“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

(…).”

En el caso planteado, al tratarse de un contrato de seguro anual renovable, el rendimiento estará constituido por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas en el período anual de cobertura en que se paga dicho capital.

Los rendimientos del capital mobiliario determinados según lo expuesto anteriormente constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006.

Debe precisarse que a partir de 1 de enero de 2007 las cuantías percibidas en forma de capital derivadas de seguros de vida o invalidez tributan como rendimientos del capital mobiliario, sin que le resulte de aplicación ningún porcentaje de reducción.

No obstante, la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio en los siguientes términos:

“La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos:

a)Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…).”

En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicho régimen transitorio a la tributación de la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1135-07, que se transcribe a continuación:

“La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el período de cobertura y no existe derecho de rescate.

Por tanto, la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.”

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación se pague con cargo a la póliza en vigor correspondiente a una renovación posterior a 20 de enero de 2006, como parece ocurrir en el caso consultado, no resultaría aplicable el régimen transitorio.

Finalmente ha de indicarse que, conforme a los artículos 74 y 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo), los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro se encuentran sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Dicha retención es el resultado de aplicar el 21 por ciento (tipo de retención vigente en 2014) sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada como se ha expuesto anteriormente, tal y como se dispone en el artículo 101.4 y disposición adicional 35.4 de la Ley 35/2006 y en los artículos 90 y 93.5 del mencionado Reglamento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 7-d, 25-3-a, DT13

Ley 50/1980 art. 100


Discusión
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