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Consulta vinculante · V1700-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación para la localización y arrendamiento de viviendas dirigidos a jóvenes no califican como prestación de asistencia social exenta conforme al artículo 20.1.8º.a) LIVA, por no constituir actividad de protección de la infancia y juventud (rehabilitación, formación, custodia, campamentos) sino mera intermediación inmobiliaria. La exención requiere interpretación estricta como excepción al principio general de tributación, excluyendo prestaciones de servicios que, aunque beneficien a menores, carecen de naturaleza asistencial. El tipo general (21%) resulta de aplicación independientemente de que el mediador sea entidad sin ánimo de lucro.

exención asistencia social prestación de servicios sujeción al IVA entidad sin ánimo de lucro interpretación estricta exenciones tipo general.

Hechos

La consultante es una entidad pública de ámbito supramunicipal que ha contratado con empresarios privados la prestación del servicio de intermediación para la búsqueda de pisos en alquiler que sean arrendados por jóvenes de la comarca.

Cuestión planteada

Se consulta el tipo impositivo aplicable a los servicios de mediación prestados a la consultante para la localización y arrendamiento por jóvenes de pisos en el supuesto de que uno de los mediadores sea una entidad sin ánimo de lucro.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

(…)”.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, con base en la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

2.- Por otra parte, las exenciones contenidas en el artículo 20.uno de la Ley 37/1992 resultan de la transposición del artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva, de 17 de mayo de 1977. A este respecto, el Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas se ha manifestado de modo reiterado en el sentido de considerar que los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva deben ser objeto de interpretación estricta, por constituir excepciones al principio general de que el Impuesto se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (entre otras, sentencias de 15 de junio 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties, C-348/87, apartado 13; de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Irlanda, C-358/97, apartado 52, y Comisión/Reino Unido, C-359/97, apartado 64).

3.- En consecuencia con todo ello, el supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992 no puede extenderse objetivamente y con independencia de quién lo preste al servicio de mediación en el arrendamiento de viviendas del que va a resultar destinataria la entidad consultante.

4.- El artículo 91.uno.2.9º de la Ley 37/1992 dispone la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de dicha Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.

No obstante, dado que el servicio de mediación prestado a la consultante no puede considerarse objetivamente incluido en el artículo 20.uno.8º, su tributación en el Impuesto tendrá lugar al tipo general del 16 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-8º y 91-uno-2-9º-


Discusión
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