La DGT descarta que la explotación conjunta de locales en régimen de copropiedad constituya per se una comunidad de bienes sujeta a tributación, siendo viable la calificación de explotaciones individuales de cada copropietario siempre que se verifiquen los requisitos del artículo 27.2 LIRPF (medios materiales y personales). Los rendimientos de arrendamiento derivados de explotación individual resultan aptos para la dotación de RIC conforme a la Ley 19/1994 (art. 27.4.a), bajo condición de que tales medios se dediquen efectivamente al desarrollo de actividades empresariales.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad anónima domiciliada en Canarias que se dedica a la importación de productos cárnicos, a la actividad inmobiliaria y a la generación de energía eléctrica entre otras actividades.
En los últimos ejercicios la consultante ha procedido a la dotación a la reserva para inversiones en Canarias.
Para materializar la RIC dotada hasta el 31 de diciembre de 2006, la consultante ha adquirido junto con otras sociedades en régimen de propiedad pro indiviso, y en las mismas proporciones, diversos locales comerciales con la intención de afectarlos a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
El arrendatario de los locales paga el importe del arrendamiento en las cuentas corrientes de los propietarios en proporción a su porcentaje de propiedad. Por otro lado, los arrendadores, en la proporción de propiedad respectiva, emiten las facturas correspondientes y asumen la financiación y los gastos derivados de los locales.
Asimismo, cada sociedad coarrendadora dispone de local y empleado exclusivamente afectos al desarrollo de la actividad de arrendamiento.
Cuestión planteada
Si la forma de explotación económica de los locales supone la existencia de una comunidad de bienes que desarrolla actividades económicas o si por el contrario puede considerarse que cada copropietario está realizando una explotación individual de su participación en los inmuebles.
- Si los rendimientos que se obtengan por el arrendamiento de los locales son aptos para la dotación de la RIC.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias (RIC en adelante) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De los términos de la consulta la cuestión parece plantearse respecto a la RIC dotada con cargo a beneficios de períodos impositivos que iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2007; por lo que es de aplicación el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
El apartado 4 del artículo 27 en su redacción aplicable regula las inversiones aptas para materializar la RIC:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario………..
b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.
…….
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en la letra a) de este apartado, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.”
En el caso objeto de consulta, de los hechos aportados en la misma parece deducirse que la entidad consultante desarrolla previamente la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, teniendo para ello los correspondientes medios materiales y personales a que se refiere el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Por tanto la inversión en régimen de copropiedad de un inmueble que se destina al arrendamiento en el marco de su actividad económica, será apto como materialización de la RIC de cumplirse los demás requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, en particular en relación con la materialización en activos fijos que se dediquen al arrendamiento, el apartado 5 in fine del artículo 27 dispone:
“Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.”
Respecto a la segunda cuestión, se informa que si los rendimientos son los correspondientes a la actividad económica de arrendamiento, en los términos del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, dichas rentas podrán formar parte del beneficio no distribuido susceptible de nutrir la RIC.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27.