La prestación de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, así como la cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para su recogida, está sujeta al tipo reducido del 7% en IVA conforme al artículo 91.1.2.6º de la Ley 37/1992, siempre que concurra la calificación de residuo según la Ley 10/1998 (cualquier sustancia u objeto del que el poseedor se desprenda o tenga intención u obligación de desprenderse, incluidos los catalogados en el CER).
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto el diseño, la organización y la gestión de un sistema integrado de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y sus consumibles a través de la adhesión a un sistema sin ánimo de lucro de fabricantes, distribuidores o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de dichos aparatos.
Cuestión planteada
Se consulta el tipo impositivo aplicable a los servicios descritos.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, así como a los servicios de cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan en la recogida, almacenamiento, transporte, eliminación o valorización de residuos o en la cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.
2.- En este sentido, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece lo siguiente:
"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.
b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
- Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.
- Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.
- Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.
(...)
h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de esta actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.
i) "Reutilización": el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.
j) "Reciclado": la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.
k) "Valorización": todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.
l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.
II) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.
m) "recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.
3.- Por otra parte, no existe en la normativa estatal una definición de "recipiente normalizado" para la recogida de residuos; no obstante, a tal efecto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 4.3 de la citada Ley 10/1998, de Residuos, según el cual "las Entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos establecidos en dicha Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Correspondiendo a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas".
Por tanto, a efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley 37/1992 deben considerarse como recipientes normalizados para la recogida de residuos, aquellos que las respectivas Ordenanzas municipales reconozcan adecuados para tal finalidad.
4.- En consecuencia, este Centro directivo les comunica lo siguiente:
1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:
a) La recogida, transporte, almacenamiento, eliminación o valorización de sustancias u objetos que de acuerdo con lo expuesto en la Ley 10/1998, tengan la consideración de residuos, prestados en su conjunto o individualmente considerados.
b) La cesión, instalación o mantenimiento de contenedores que de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales sean aptos para la recogida de residuos, con independencia del lugar donde se instalen (empresas, etc.).
2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones que pudieran derivarse de la actividad llevada a cabo por la consultante:
- El asesoramiento en la clasificación de residuos.
- La entrega de contenedores para la recogida de residuos.
- El transporte de sustancias u objetos que no tengan la consideración de residuos según lo expuesto anteriormente.
- La cesión de contenedores no aptos para la recogida de residuos, según la normativa municipal correspondiente.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-2-6º