Parroquias y fundaciones carecen de exención en la tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional: no califican como personas físicas (exención restringida a individuos de la especie humana) ni, como personas jurídicas, acreditan el derecho a asistencia jurídica gratuita (requisito cumulativo de inscripción registral e insuficiencia de recursos con resultado contable anual inferior a triple del IPREM). La sujeción es obligatoria en ausencia de ambos supuestos.
Hechos
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Cuestión planteada
Si las parroquias y fundaciones sin ánimo de lucro están sujetas a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Si son personas físicas o jurídicas.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En defecto de su definición por norma tributaria, los términos empleados en sus normas han de entenderse conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, tal y como establece el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el caso del concepto “persona física” como supuesto de exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social conforme al artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, habrá que acudir, máxime tratándose de un privilegio tributario de interpretación estricta, a su significado, conforme al Diccionario de la Lengua, como “individuo de la especie humana”. Circunstancia que, como es obvio, no concurre ni en una Fundación ni en una parroquia eclesiástica.
Descartado ese supuesto de exención tanto para una como para la otra y considerando, a título de hipótesis, que pudieran participar de la naturaleza de personas jurídicas de la letra b) del artículo 4.2 mencionado –dado que las letras c), d) y e) de dicho artículo y apartado en ningún caso podrían referirse a las mismas-, sería preciso “que se les hubiera reconocido el derecho a la asistencia gratuita acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora”.
El artículo 2.c).2 en relación con el artículo 3.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, exigen, como requisitos del reconocimiento del derecho, que las personas jurídicas no sólo estén inscritas en el Registro Público correspondiente sino que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, lo que resulta de que, “careciendo de patrimonio suficiente, el resultado contable de la entidad en cómputo anual resulte inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples”
No habiéndose acreditado tales circunstancias para ninguna de las representadas en el escrito de consulta, no procederá su exención en la tasa que nos ocupa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 4.2