Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusiones aportaciones, afección a activi... · DGT V1702-10
Consulta vinculante · V1702-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS no resulta aplicable a la aportación de inmuebles porque éstos no están afectos a una actividad económica en los términos del artículo 94.1.d) TRLIS. La aportante incumple los requisitos del artículo 27.2 LIRPF para que el arrendamiento inmobiliario tenga consideración de actividad empresarial: carencia de local exclusivo para la gestión y ausencia de empleado con contrato laboral a jornada completa. La DGT descarta la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal y las exenciones en IRPF, IVA, ITP/AJD derivadas del mismo.

Régimen especial fusiones aportaciones afección a actividad económica arrendamiento inmuebles requisitos infraestructura mínima neutralidad fiscal aportación no dineraria

Hechos

El consultante recibió contestación a una consulta, donde se recogían los siguientes hechos:

En el año 2007, el consultante adquirió por disolución de una sociedad patrimonial la plena propiedad de 17 inmuebles. Dichos inmuebles están arrendados a distintos arrendatarios.

Junto con su esposa e hijos tiene el 100% de una sociedad propietaria de distintos inmuebles. Dicha sociedad no tiene ningún trabajador, y hasta la fecha, la persona que se encarga de los servicios administrativos es el administrador, que es el propio consultante.

A finales del presente año, quiere aportar los inmuebles a la sociedad descrita en el párrafo anterior acogiéndose al capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se efectuarán los siguientes trámites:

1. Contratará a su esposa a jornada completa con el correspondiente contrato laboral, para administrar los inmuebles de su propiedad.

2. Utilizará un despacho que tiene, para poder ejercer la actividad de arrendamiento.

En la presente consulta, el consultante reitera la consulta planteada sin introducir ningún elemento nuevo a la misma.

Cuestión planteada

Si en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y los demás impuestos, es de aplicación a la operación anteriormente mencionada el régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El consultante reitera la cuestión planteada en la primera consulta puesto que entiende que la primera consulta no ha sido contestada, El consultante no añade ningún elemento nuevo a la consulta formulada. En consecuencia, hay que reiterar la contestación dada en su día, remarcando los motivos que determinaron la no aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).

La sociedad mercantil que recibirá la aportación no dineraria no tiene hasta ahora ningún trabajador contratado laboralmente y su administrador es el propio consultante.

La presente contestación parte de la premisa de que la entidad que le transmitió los inmuebles objeto de consulta al consultante tuvo la consideración de sociedad patrimonial hasta su extinción, sin entrar a analizar si concurrían en la entidad las circunstancias exigidas para tener tal consideración.

Tratándose de una aportación de bienes inmuebles, la cuestión planteada se centra en determinar si puede considerarse que los mismos están afectos a una actividad económica, a efectos de la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en los términos exigidos en la letra d) del artículo 94.1 del TRLIS.

El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de Noviembre) califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Respecto al primero de los requisitos exigidos, “local exclusivamente destinado” a la actividad, procede señalar que la exclusividad se refiere al destino del local, e implica que el local en el que se lleve a cabo la gestión de la actividad debe estar afecto a la actividad empresarial y no ser utilizado para fines particulares.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, pero esta persona debe prestar servicios relacionados con la gestión de la actividad de arrendamiento propiamente dicha. A estos efectos deberá tenerse en consideración lo establecido en el artículo 1.3 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, según el cual no se consideran trabajadores por cuenta ajena los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo.

En consecuencia, con carácter general los bienes inmuebles tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica de arrendamiento en el supuesto de que se cumplan los requisitos de personal empleado y de local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de dicha actividad en los términos expuestos con anterioridad.

En relación con lo anterior hay que hacer referencia al artículo 28 de la Ley 35/2006 de 28 de Noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece: “ se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.”

Es criterio reiterado de este Centro Directivo, el que ese requisito de plazo temporal de afectación es aplicable en aquellos supuestos en los que el elemento patrimonial transmitido haya formado parte previamente del patrimonio personal del contribuyente, de manera que de la información aportada por el contribuyente se deriva que los inmuebles que se pretenden aportar estarían en esta situación, en cuyo caso no se consideran afectos a una actividad económica, y por tanto, su aportación no podría acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII, generándose una renta en el consultante en los términos establecidos en la ley 35/2006 anteriormente mencionada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 94


Discusión
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