La transmisión de la licencia de auto-taxi genera una ganancia patrimonial imputada al titular del bien según las normas de titularidad jurídica. En el supuesto de la consultante, al carecer de condición de empresario (no ejercía actividad económica ni determinaba rendimiento neto por estimación objetiva en el momento de la transmisión), no concurre la condición previa exigida por la disposición adicional séptima de la LIRPF para aplicar la reducción por reinversión, siendo de aplicación las reglas generales de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.
Hechos
La consultante adquirió en 1980, casada y para la sociedad de gananciales una licencia de auto-taxi del Ayuntamiento de Madrid.
En 2017, se divorció, liquidando en 2020 la sociedad de gananciales. La licencia fue adjudicada al 50%. La actividad ha seguido siendo desarrollada por su excónyuge hasta 2023.
En 2023, el excónyuge se jubila y se transmite la licencia.
Cuestión planteada
Si puede aplicar la reducción de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la licencia de auto-taxi.
Contestación
La transmisión de la licencia de auto-taxi constituye, a efectos del IRPF, una ganancia o pérdida patrimonial.
Por lo que se refiere a quién corresponde la renta obtenida, el primer párrafo del artículo 11.5 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio –en adelante, LIRPF- establece que:
“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.”.
De acuerdo con este precepto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada por la transmisión de la licencia se considerará obtenida por el titular o titulares del elemento transmitido.
En el presente caso, de acuerdo con el auto judicial de divorcio, la titularidad de la licencia correspondía a ambos cónyuges, por lo que la ganancia total obtenida deberá declararse por ambos titulares. Cada uno de ellos, determinará la ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con sus condiciones particulares.
En el caso de la consultante, el porcentaje de la licencia de auto-taxi que le corresponde no constituye para la consultante un elemento patrimonial afecto, sino un elemento patrimonial que tiene cedido a su excónyuge, es decir, que tendrá que aplicar las reglas previstas en la normativa del IRPF para los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.
Para la aplicación de la reducción prevista en la disposición adicional séptima de la LIRPF se exige, como cuestión previa que en el momento de la transmisión se determinase el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, es decir, que se estuviese ejerciendo actividad económica.
Esta circunstancia no se produce en el caso planteado, pues la consultante no ejercía actividad económica alguna.
Por tanto, la consultante no puede aplicar la reducción prevista en disposición adicional séptima de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 11.5, DA 7ª