El Ayuntamiento que haya soportado retenciones indebidamente practicadas por terceros puede solicitar su devolución mediante rectificación de la autoliquidación en que se produjo el ingreso indebido, conforme al art. 129.2 del RD 1065/2007, sin perjuicio de que el obligado a practicar la retención pueda a su vez rectificar su autoliquidación según art. 120.3 LGT. La devolución se regirá por el procedimiento de revisión administrativa previsto en el art. 14 RD 520/2005, siendo legitimado activo el obligado tributario que soportó indebidamente la retención.
Hechos
Un empleado del Ayuntamiento consultante, ha presentado reclamación por entender que las retenciones que se le han practicado en 2016 eran superiores a las legalmente procedentes, solicitando la devolución de las retenciones practicadas en exceso. El Ayuntamiento consultante ha comprabado que, efectivamente, en 2016 le practicaron retenciones a dicho empleado por un importe superior al que le correspondía.
Cuestión planteada
Procedimiento a seguir por el Ayuntamiento consultante.
Contestación
En primer lugar, debemos precisar que en el caso de que el obligado a soportar la retención considere que las retenciones practicadas son superiores a las legalmente procedentes, podrá proceder a solicitar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.3, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.
Este precepto está desarrollado por los artículos 126 al 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE del día 5 de septiembre).
En concreto, los párrafos primero y segundo del artículo 129 sobre especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas determinan lo siguiente:
“1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo.
2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.
(…).”.
Al respecto, el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo y 30 de junio), en relación con los legitimados para instar el procedimiento de devolución dispone lo siguiente:
“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
(…)”.
Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo establece que tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
“a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
(…).
Mientras que en los apartados 3, 4, y 5 de dicho artículo se establece:
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.”.
De acuerdo con dichos preceptos, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos corresponderá tanto al obligado tributario que hubiere realizado el ingreso indebido –el Ayuntamiento consultante en este caso–, como al que hubiere soportado la retención que considere indebida –en este caso el empleado municipal citado en el escrito de consulta–, mientras que el derecho a la devolución corresponderá a la persona que hubiere soportado la retención –el empleado municipal–, aunque no procederá dicha devolución si el importe de la retención ya hubiese sido deducido en una autoliquidación o se dieran las demás circunstancias citadas en el artículo 14.2 b) del Reglamento de revisión en vía administrativa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LGT, Ley 58/2003, artículo 120.
LIRPF, Ley 35/2006, arts. 79, y 99.