La venta de bienes constituye entrega sujeta al IVA cuando es realizada por un empresario o profesional en desarrollo de su actividad empresarial, con independencia del lapso temporal transcurrido entre la adquisición y la venta o de que el IVA soportado en la adquisición no fuera deducible; la condición de empresario se vincula a la realización habitual u ocasional de entregas a título oneroso, no a la deducibilidad del impuesto soportado en operaciones precedentes.
Hechos
El consultante ha venido desarrollando la actividad de transporte de mercancías por carretera, tributando en el régimen simplificado y teniendo afectos a su patrimonio empresarial o profesional diversos bienes. Próximamente va a cesar en el desarrollo de su actividad por lo que venderá los bienes integrantes de su patrimonio empresarial.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción al Impuesto de la venta de los referidos bienes en el supuesto de que transcurra un determinado lapso de tiempo hasta que dicha venta se consiga, teniendo en cuenta adicionalmente que el Impuesto que se soportó en 1993 por la adquisición de uno de ellos no fue deducible en ninguna cuantía.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BEO del 29) establece que están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5 de la misma Ley 37/1992 establece el concepto de empresario o profesional. Este precepto se corresponde con el artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva, si bien la norma de derecho comunitario se refiere directamente a los empresarios o profesionales como sujetos pasivos del Impuesto.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha analizado en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C32/03, Fini H, (apartado 16 de la misma) “si el artículo 4, apartados 1 a 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por tales conceptos”.
Si bien los hechos de dicha sentencia se refieren a la continuación del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían su actividad hasta ese momento, el contenido de la misma resulta esclarecedor en relación con la consulta presentada.
En particular, en los apartados 27 a 31 de la misma, el Tribunal manifiesta lo siguiente:
“27. En relación con el litigio principal, procede señalar que la obligación de Fini H de continuar pagando, hasta la finalización del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, la renta y los gastos conexos correspondientes al inmueble que dicha sociedad había arrendado para desarrollar una actividad de restauración, ya que dicho contrato contenía una cláusula que impedía su resolución, podría considerarse, en principio, directa e inmediatamente relacionada con la actividad de restauración.
28. En efecto, puesto que Fini H celebró el contrato de arrendamiento con el fin de poder disponer de un local que necesitaba para desarrollar su actividad de restauración y habida cuenta de que el local estuvo realmente destinado a dicha actividad, es preciso reconocer que la obligación de la sociedad de continuar pagando la renta y los demás gastos conexos tras el cese de la referida actividad se deriva directamente del ejercicio de la misma.
29. En tales circunstancias, la duración de la obligación de pagar la renta y los gastos conexos correspondientes a dicho local no tiene influencia alguna en la existencia de una actividad económica a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva, siempre y cuando ese lapso de tiempo sea estrictamente necesario para llevar a buen término las operaciones de liquidación.
30. De las consideraciones anteriores se desprende que el sujeto pasivo debe poder disfrutar del derecho a deducir el IVA soportado en el pago de la renta y de los gastos conexos del local anteriormente destinado al ejercicio de la actividad de restauración durante el período en el que ya no explotaba el restaurante, es decir, desde octubre de 1993 hasta septiembre de 1998, del mismo modo que lo hizo durante el período comprendido entre el inicio de su actividad de restauración y la fecha de cese de la misma, puesto que, a lo largo de toda la duración del arrendamiento, los locales estuvieron directa e inmediatamente relacionados con la actividad económica de dicho sujeto pasivo.
31. Procede, por tanto, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas”.
En consecuencia con el indicado criterio, la venta por parte del consultante de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional constituirá una operación sujeta al Impuesto en tanto que supone una prolongación de la actividad económica llevada a cabo hasta la fecha siempre y cuando el posible lapso de tiempo que transcurra hasta que dicha venta se perfeccione sea estrictamente necesario para llevar a buen término las operaciones de liquidación y todo ello no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas.
Por consiguiente, el consultante deberá repercutir a los adquirentes el Impuesto devengado por las sucesivas ventas de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional procediendo a su ingreso a través de los modelos 310 o 311.
Dado que la normativa del Impuesto no prevé ningún supuesto de exención aplicable a las referidas ventas, todas ellas, incluida la que tenga por objeto un medio de transporte adquirido en 1993 y cuyo Impuesto soportado no resultó deducible, se encontrarán sujetas y no exentas del Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4