La presunción de residencia fiscal del artículo 8.1 TRLIS respecto a entidades radicadas en paraísos fiscales resulta aplicable únicamente cuando concurren conexiones significativas con territorio español (activos o actividad principal), no por la mera participación indirecta en una ETVE española. En ausencia de dirección y control efectivo en España o de activos/actividad principal en el territorio, la entidad extranjera no será presunta residente, independientemente de que la ETVE intermediaria pueda beneficiarse del régimen de exención de rentas de participaciones conforme al artículo 117 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad colectiva (limited partnership) constituida con arreglo a las leyes de Ontario (Canadá), con la finalidad de canalizar el ahorro de inversores cualificados en la realización de inversiones de capital riesgo en empresas localizadas en el ámbito geográfico latinoamericano.
En la actualidad se encuentra en negociaciones para adquirir un relevante grupo de empresas operativas cuya actividad principal es la prestación en Latinoamérica de servicios a compañías petrolíferas y de producción de gas natural, concentrándose el negocio en tres jurisdicciones: Argentina, Venezuela y Colombia. El grupo no tiene activos, filiales o sucursales en España y no realiza actividades empresariales en territorio español.
Para proceder a realizar esta inversión se plantea la posibilidad de utilizar una estructura de inversión en la cual un grupo de inversiones procedentes de múltiples jurisdicciones participe en el capital de la consultante, la cual participará directa o indirectamente en una sociedad cooperativa holandesa. Esta sociedad cooperativa participará íntegramente en una BV holandesa, la cual a su vez será titular único del capital de una ETVE española. Por tanto, el principal activo de la ETVE consistirá en las participaciones en la práctica totalidad de las entidades del grupo, adquiridas como contraprestación a una ampliación de capital realizada por su único socio. La ETVE dispondrá en España de medios financieros necesarios para llevar a cabo los pagos derivados de su actividad (facturas a proveedores, aranceles notariales y registrales, impuestos, etc). También contará con cuentas corrientes abiertas en el extranjero para canalizar los potenciales dividendos distribuidos a su único socio procedentes del grupo latinoamericano. Con respecto al pasivo de la ETVE, estará constituido por fondos propios y las deudas pendientes de pago que la sociedad pueda tener (proveedores de servicios, otros acreedores, etc), mientras que la financiación necesaria para la compra del grupo se captará a través del apalancamiento de la sociedad holandesa.
Es posible que alguno de los múltiples inversores sea residente en un paraíso fiscal. A excepción de la ETVE, ninguna de las sociedades que forman parte de la estructura de adquisición será constituida de acuerdo con la normativa española, tendrá su domicilio social en España o tendrá su sede de dirección efectiva en España.
Cuestión planteada
Si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pudiera ocurrir que alguno de los inversores indirectos en la ETVE española se pudiera considerar residente en España.
Contestación
El artículo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas
Que tengan su domicilio social en territorio español
Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.”
El artículo 8, apartado 1 del TRLIS establece una presunción de residencia fiscal en España como medida antielusión, de manera que una entidad que no cumpliendo los requisitos típicos establecidos por dicho artículo para ser residente fiscal en territorio español, sin embargo, la Administración tributaria puede presumir que puede tener tal consideración por existir una conexión significativa con este territorio en base a sus activos o a su actividad. En definitiva, como tal medida, uno de los aspectos que deberá valorarse es si la entidad radicada en un paraíso fiscal elude tributación en comparación con la que resultaría de ser residente en territorio español.
A efectos de la aplicación del artículo 8 del TRLIS al caso planteado, se parte de la premisa de que el hipotético inversor radicado en un paraíso fiscal solamente tiene una conexión con territorio español por su participación indirecta en la ETVE y que las participaciones tenidas por esta en las entidades operativas no residentes cumplen los requisitos establecidos en el artículo 117 del TRLIS para que estuviesen exentas las rentas obtenidas de esas participaciones.
En este sentido, cabe plantearse si la existencia de una sociedad en territorio español cuyo activo esté constituido exclusivamente por participaciones en el capital de sociedades residentes en el extranjero pudiera encontrarse dentro de la presunción señalada.
Cuando la entidad residente en territorio español no desarrolla actividad económica diferente a la tenencia de participaciones en entidades no residentes como en el caso consultado, la presunción establecida en el TRLIS determina valorar si sus activos principales, directa o indirectamente, consisten en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, es decir, la norma exige analizar no sólo los bienes o derechos poseídos de manera directa sino también de manera indirecta, esto es, a través de entidades participadas o interpuestas que posean bienes o derechos ubicados en territorio español, como fuentes de rentas. Precisamente, este análisis aplicado al caso consultado determinaría que la sociedad consultante no tiene sus activos principales, directa o indirectamente situados en territorio español, sino situados en el extranjero a través de las participaciones que constituyen su activo. Lo que significa que ninguno de los socios de la consultante se encontrará en el ámbito de aplicación de la presunción señalada, por cuanto que, además, la tributación en territorio español por las rentas procedentes de las entidades participadas en el extranjero no se altera respecto de la que resultaría de considerar a tales inversores radicados en paraísos fiscales residentes en territorio español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 8-2