La DGT descarta que la mera intención de desarrollar actividad de promoción inmobiliaria, aun acompañada de actos preparatorios (contratación de gerente, gestiones administrativas, costes previos), constituya por sí actividad económica exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio. La exención requiere comienzo efectivo de la actividad, entendido como desarrollo real de promoción inmobiliaria con participación efectiva en tareas de promoción y destinada a la venta a terceros. La existencia de actividad económica dependerá de actos concretos de ejecución, no de meros preparativos o voluntad futura.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Consideración de determinadas actividades como constitutivas de actividad económica a efectos de su exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En contestación a consulta vinculante 1305-12, del pasado 15 de junio, remitida a las personas que formulan la nueva consulta, se decía, entre otras cosas, lo siguiente:
“En el caso concreto consultado, en la descripción de hechos la entidad consultante manifiesta expresamente la inexistencia de actividad y que la sociedad no obtiene ingresos, reflejando que sobre los terrenos aportados no se desarrolla ninguna actividad y que se ha planteado la contratación de un empleado para atender a las actuaciones futuras a desarrollar por la sociedad.
Teniendo en cuenta que, como se refleja en la consulta antes reproducida (se refiere a la CV1319-10, de 14 de junio), la mera intención o voluntad de llevar a cabo una actividad de promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo, habría que concluir, de acuerdo con lo manifestado por la entidad consultante, la inexistencia de actividad económica desarrollada por la sociedad en el momento de formular la consulta.
Respecto a la existencia de una actividad económica en el futuro, ésta va a depender del desarrollo sobre los terrenos de una actividad de promoción inmobiliaria destinada total o parcialmente a la venta a terceros que cumpla los requisitos antes referidos.
Al respecto, debe indicarse que de los hechos descritos en la consulta parece deducirse que la promoción de los terrenos va a ser desarrollada por la iniciativa y voluntad conjunta de los propietarios de los terrenos, entre los que se encuentra la sociedad consultante, que van a tener una participación efectiva en las tareas de promoción, siendo el objeto de la sociedad la venta de los inmuebles promovidos, por lo que de darse dichas circunstancias en el futuro, la actividad de promoción inmobiliaria desarrollada por la sociedad podría tener la naturaleza de actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.
……..”
Alegan los consultantes, en su nuevo escrito, que desde la fecha de la consulta se ha llevado a cabo la contratación de una persona como Gerente de la entidad, además de haberse asumido una serie de costes previos. Asimismo, se afirma que se han llevado a cabo determinadas gestiones en diversas instancias administrativas, que se reconocen infructuosas hasta la fecha, para la constitución de una Junta de Compensación y para la presentación de un Proyecto de Urbanización.
Sin perjuicio de que, en opinión de este Centro Directivo, tales actos o gestiones no justifican, por sí mismos, un cambio de criterio respecto del expuesto en nuestra CV1305-12, en la que no se consideraba existente actividad económica desde la perspectiva del IRPF –con la consecuente improcedencia de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y de reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- se reitera, tal y como se indicaba en la propia contestación, que
“… el inicio efectivo de la actividad económica y la afectación de los elementos patrimoniales a la misma es una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos competentes de la Administración tributaria en el ejercicio de las competencias de comprobación e investigación, pudiendo ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos