La transmisión de negocio (conjunto de activos corporales e incorporales constitutivos de unidad económica autónoma) está excluida de sujeción al IVA conforme al artículo 7.1º LIVA, siempre que el adquirente acredite intención de mantener la afectación empresarial o profesional, independientemente de que continúe la misma actividad. La posterior prestación de servicios por el adquirente al transmitente constituye operación sujeta y gravada con carácter general, sin conexión tributaria con la operación de transmisión.
Hechos
La consultante es una sucursal, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, de una entidad suiza que opera en el mercado asegurador.
Cuenta con una línea de negocio que consiste en la distribución, en directo, a través de mediadores y partners, de determinados productos aseguradores, totalmente digitales, mediante una plataforma informática.
La consultante pretende transmitir los elementos necesarios para la realización de dicha actividad a una entidad del mismo grupo empresarial, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, que ha solicitado la correspondiente autorización administrativa para operar como agencia de suscripción.
El negocio a transmitir consiste en todos los elementos necesarios para poder realizar la actividad de suscripción de seguros digitales por cuenta de la aseguradora, manteniendo la misma todos los elementos y recursos necesarios para cumplir con su compromiso de cobertura de siniestros.
Una vez concluida la operación, la entidad adquirente de la línea de negocio objeto de consulta, prestará sus servicios de distribución de seguros digitales tanto a la propia entidad consultante transmitente, a otras entidades del grupo asegurador así como a entidades ajenas al mismo a cambio de una comisión.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación de transmisión de negocio efectuada por la consultante, así como de los servicios que le serán prestados por la entidad adquirente una vez concluya la operación.
Contestación
1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(…).”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.
-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.
2.- De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta se va a transmitir, por parte de la consultante, el negocio de distribución de seguros digitales dando lugar a la siguiente transmisión de activos y derechos:
- La plataforma tecnológica sobre la que se distribuyen los seguros digitales, compuesta por distintos softwares imprescindibles para que la entidad adquirente pueda desarrollar su actividad de suscripción digital en nombre y por cuenta de las aseguradoras. En concreto, se transmite un 89% de la funcionalidad de dicha plataforma, correspondiendo la titularidad del porcentaje restante a otra entidad del grupo.
- Los contratos asociados al desarrollo y mantenimiento de los distintos softwares que integran la plataforma tecnológica, así como las licencias del software necesarias cediendo los contratos o la posición en los mismos.
- Los contratos con los proveedores necesarios para la operativa y gestión de la actividad.
- Recursos humanos consistentes en: un director; cinco personas encargadas del desarrollo del negocio y el producto; cinco personas encargadas del área de suscripción; una persona encargada de la infraestructura tecnológica y de la seguridad que de soporte a los procesos operacionales; siete personas para atención al cliente y fidelización y una persona encargada de la gestión económica-financiera.
No obstante, no serán objeto de transmisión los derechos de propiedad intelectual propios del grupo mercantil, al ser la adquirente una entidad del propio grupo, ni tampoco el local donde se desarrolla la actividad toda vez que no es de titularidad de la entidad consultante transmitente, sino que se encuentra en régimen de arrendamiento. A tal efecto, por tanto, se formalizará un nuevo contrato de arrendamiento por la adquirente con la propiedad o bien se subrogará en el contrato existente.
En este sentido, como se ha señalado, el criterio para la consideración de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, debe ser revisado a la vista de la referida sentencia “Christel Schriever” planteada en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.
En primer lugar, el Tribunal determina que en cada caso concreto habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble.
Por otra parte, una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, el Tribunal matiza que ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de la actividad.
Por tanto, en virtud de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, no impide la aplicación del supuesto de no sujeción el hecho de que la consultante ponga a disposición de la adquirente el inmueble mediante un derecho de arrendamiento, siempre que de las características del contrato de cesión o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica, como parece concurrir en el supuesto objeto de consulta.
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Centro directivo en relación con la no transmisión de los denominados contratos indivisibles como, por ejemplo, los relativos a los servicios generales de la actividad (contestación vinculante de 14 de noviembre de 2022, número V2352-22) y como parece que concurriría en el supuesto objeto de consulta en relación con los derechos de propiedad intelectual que afectarían al grupo mercantil asegurador de forma general.
En estas circunstancias, puede señalarse que parece que los elementos transmitidos objeto de consulta se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción materiales y humanos en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinarían la no sujeción al Impuesto.
En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Con independencia de lo anterior, del escrito de consulta resulta que la entidad adquirente del negocio de distribución de seguros digitales va a prestar servicios como agencia de suscripción de riesgos, tanto a la propia entidad transmitente como a otras entidades del grupo o terceras entidades aseguradoras ajenas al mismo.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 135.1.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece lo siguiente:
“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros.”.
Este precepto de la Directiva ha sido objeto de trasposición al ordenamiento jurídico español por el número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, que dispone la exención de las siguientes operaciones:
“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”.
La redacción de este precepto responde a la necesidad de incorporar a la normativa interna española las previsiones contenidas en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, que incorpora nuevas prácticas y formas de mediación no contempladas en la normativa interna vigente.
La actual redacción del número 16º del apartado uno de artículo 20 de la Ley 37/1992, se introdujo con la aprobación en 2006 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, modificando así la anterior redacción del artículo que consideraba exentas "las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.".
El objetivo de tal modificación es la misma necesidad de adaptar el tenor del precepto vigente a la evolución experimentada en los últimos años en la actividad de mediación en los seguros privados. Así, se incluye de forma expresa la mediación dentro de la exención y se aclara el carácter objetivo de la misma pues se aplicará con independencia de la persona que preste tal servicio, no siendo necesario que el prestador tenga la condición de agente, subagente o corredor de seguros.
4.- Planteada la cuestión en estos términos, deviene fundamental conocer que se entiende por mediación para la correcta aplicación de la exención.
La doctrina de esta Dirección General en relación con las operaciones de mediación en el seguro tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen), C-472/03, de 3 de marzo de 2005 (Andersen), y C-40/15, de 17 de marzo de 2016 (Aspiro).
Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador. En particular, los apartados 34 a 39 de esta sentencia señalan lo siguiente:
“34. A la luz de tales indicaciones, es preciso señalar que, aun cuando contribuyan al contenido esencial de las actividades de una compañía de seguros, los servicios que presta ACMC a UL, que no son operaciones de seguro en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva (véase el apartado 22 de la presente sentencia), tampoco constituyen prestaciones características de un agente de seguros.
35. En efecto, dichos servicios presentan algunas particularidades, como la determinación y el pago de las comisiones de los agentes de seguros, el seguimiento de los contactos con tales agentes, la gestión de los aspectos relativos al reaseguro, así como el suministro de información a los agentes de seguros y a la administración tributaria que, evidentemente, no forman parte de las actividades de un agente de seguros.
36. Además, como subrayó la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones escritas y como observó el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, algunos aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador, no concurren en el presente caso. En efecto, de la resolución de remisión resulta, sin que la demandada lo haya negado, que la intervención de ACMC sólo comienza con la recepción de las solicitudes de seguros que le envían los agentes de seguros por medio de los cuales UL estudia el mercado neerlandés de los seguros de vida.
37. Como la Comisión sostuvo en sus observaciones escritas y en la vista, el contrato de colaboración celebrado entre ACMC y UL debe considerarse una subcontrata, en virtud de la cual ACMC pone a disposición de UL los recursos humanos y administrativos de los que ésta carece y le suministra una serie de servicios de asistencia en las tareas inherentes a sus actividades de asegurador. A este respecto, resulta significativo que, según las precisiones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, el personal de UL sólo se corresponda con 2,9ETC, mientras que AIS dedica 17ETC al ejercicio de las actividades de «back office», y que el personal de AIS y el de UL compartan el mismo edificio.
38. Los servicios prestados por ACMC a UL deben considerarse, en consecuencia, una forma de cooperación que consiste en asistir a UL, a cambio de una retribución, en la realización de actividades que normalmente incumben a esta última, sin establecer relaciones contractuales con los asegurados. Tales actividades constituyen un desmembramiento de las actividades de UL y no prestaciones de servicios efectuadas por un agente de seguros (véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C-235/00, Rec. p.I-10237, apartado40).
39. A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades de «back office», que consisten en prestar servicios, a cambio de una retribución, a una compañía de seguros, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por un corredor o un agente de seguros en el sentido de la citada disposición.”.
De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple “back office”, es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.
Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.
Una vez determinado el concepto de mediación procede examinar la cuestión de si las prestaciones de servicios realizadas por la consultante constituyen «prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por corredores y agentes de seguros» y pueden por ello, acogerse a la exención.
Tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia en su referida sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro, asunto C-40/15, el concepto de «prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro», ha de entenderse, tal y como hizo la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, en el sentido de que el término «relativas» es suficientemente amplio para incluir distintas prestaciones que contribuyen a la realización de operaciones de seguro.
5.- En lo que concierne, por otro lado, al requisito de que las prestaciones de que se trata han de ser «efectuadas por corredores y agentes de seguros», es preciso verificar si la actividad de un prestador de servicios como la agencia de suscripción a la que se refiere el supuesto de consulta puede considerarse como efectuada por tales corredores o agentes.
Para llevar a cabo dicho examen el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Aspiro exige la concurrencia de dos requisitos.
En primer lugar, el prestador de servicios debe mantener una relación con el asegurador y con el asegurado (sentencia Taksatorringen, C-8/01, apartado 44). Esta relación puede ser únicamente indirecta si el prestador de servicios es un subcontratista del corredor o del agente de seguros (véase, en este sentido, la sentencia J.C.M. Beheer, C-124/07, apartado 29).
En segundo lugar, su actividad debe cubrir aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador (véase, en este sentido, la sentencia Arthur Andersen, asunto C-472/03, apartados 33 y 36).
En la sentencia Aspiro el Tribunal, una vez que había señalado que la actividad consistente en tramitar y liquidar siniestros en nombre y por cuenta de un asegurador no está relacionada en modo alguno con buscar clientes y ponerlos en relación con el asegurador a fin de celebrar contratos de seguro, por lo que acabó concluyendo que dicha actividad no entra dentro del ámbito de aplicación de las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. Estableció que no era relevante, el hecho de que la actividad y el sujeto quedaran dentro del ámbito de la regulación establecida por la Directiva 2002/92/CE sobre la mediación en los seguros, puesto que esa Directiva tiene como finalidad fomentar la libre prestación de los servicios de que se trata en la Unión Europea y persiguen un objetivo distinto del perseguido por la Directiva IVA.
En este punto es preciso señalar que la Directiva 2002/92/CE ha sido objeto de derogación por la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros. No obstante, las consideraciones realizadas por el Tribunal deben ser igualmente válidas pues el objetivo de esta Directiva sigue siendo distinto del previsto en la Directiva IVA.
En el ámbito español es preciso señalar que dicha Directiva ha sido objeto de transposición por Real Decreto Legislativo 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (BOE de 5 de febrero), que deroga la Ley 26/2006, anteriormente citada.
En primer lugar, debe señalarse que el régimen jurídico de las agencias de suscripción no se encuentra dentro del Real Decreto Legislativo 3/2020, anteriormente citado, de trasposición de la Directiva sobre distribución de seguros.
Como ya ha señalado retiradamente este Centro directivo la regulación de una actividad en este Real Decreto Legislativo no supone la aplicación automática de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero aporta importantes indicios sobre si la actividad desarrollada por la consultante, puede calificarse como de mediación de seguros. A contrario, su no inclusión en el citado Real Decreto Legislativo tampoco determina la exclusión automática de la exención en el Impuesto.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992 será necesario analizar si la actividad realizada por la agencia de suscripción a la que se refiere el escrito de consulta cumple los dos requisitos señalados.
El primero parece cumplido en la medida que la consultante mantiene una relación con las entidades aseguradoras pues actúa como representante de las mismas.
En lo que concierne al segundo de los requisitos necesario para la aplicación de la exención, el Tribunal lo condiciona a que el subcontratista participe en la celebración de los contratos de seguro (véase, en este sentido, la sentencia J.C.M. Beheer, C-124/07, apartados 9 y 18).
Debe tenerse en cuenta que el artículo 2.1 de la Ley 26/2006, establece que las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados serán aquellas “consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.”.
En la medida que los servicios descritos en el mencionado artículo 2.1 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia, exentos del impuesto.
De acuerdo con dicha redacción puede concluirse que la actividad realizada por mediadores de seguros que realicen dichos servicios estará sujeta y exenta del Impuesto.
No obstante la figura de los mediadores de seguros, lo que procede analizar en el supuesto objeto de consulta sería la naturaleza de las denominadas “agencias de suscripción”.
La regulación de las agencias de suscripción se encuentra contenida en el artículo 60 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que dispone en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
“Artículo 60. Agencias de suscripción.
1. Las entidades aseguradoras podrán suscribir contratos de apoderamiento con personas jurídicas españolas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas.
2. La agencia de suscripción en España accederá a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener y conservar la autorización administrativa.”.
La primera conclusión que puede establecerse en relación con la figura de las agencias de suscripción es que su no consideración como mediador de seguros no puede, igualmente de forma automática, suponer que no se aplique la exención del artículo 20.Uno.16º de la Ley del Impuesto. En efecto, tal y como se ha señalado reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la exención en operaciones de seguro no es subjetiva, sino que depende de los servicios que sean prestados. En consecuencia, habrá que analizar en cada caso si los servicios prestados por las agencias de suscripción cubren aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador. Para ello habrá que estar a las condiciones contractuales de cada caso, así como a la labor realizada por cada agencia de suscripción.
6.- En el análisis de estas condiciones pueden servir como indicio si la actividad desarrollada por la agencia de suscripción es de mediación, según los criterios fijados por la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros (versión refundida) y el ya citado Real Decreto Legislativo 3/2020.
Como ya se ha señalado anteriormente la regulación de una actividad en este Real Decreto Legislativo no supone la aplicación automática de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero es un indicio para determinar si la actividad desarrollada por la consultante puede calificarse como de mediación de seguros.
En este sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 129 del Real Decreto Legislativo 3/2020 considera como distribución de seguros “toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro.”.
Queda incluida la actividad de aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro a partir de unos criterios seleccionados por el cliente a través de un sitio web o por otro medio de comunicación, y en proporcionar una clasificación de productos de seguro o un descuento sobre el precio del contrato de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando el cliente pueda celebrar directa o indirectamente un contrato de seguro al final del proceso.
Por el contrario, el propio artículo 129 señala en su apartado 3 que no se considera actividad de distribución de seguros:
“3. No se considerarán actividades de distribución de seguros o reaseguros privados:
a) Las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional:
1.º si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro;
2.º si la finalidad de esa actividad no consiste en ayudar al cliente en la celebración o ejecución de algún contrato de reaseguro.
b) La gestión de siniestros de una entidad aseguradora o reaseguradora, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.
c) El mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los mediadores de seguros o reaseguros, o a las entidades aseguradoras o reaseguradoras, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.
d) El mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un mediador de seguros o reaseguros, o sobre una entidad aseguradora o reaseguradora a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.
e) La actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro.”.
En la medida que los servicios descritos en el artículo 129 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia, exentos del impuesto.
7.- Por último, debe señalarse que este Centro directivo ya se ha pronunciado sobre la aplicación de la exención a algunos de los servicios prestados por personas o entidades que, sin vincular jurídicamente a la entidad aseguradora o a los tomadores, promuevan la contratación de seguros o realicen labores de captación de clientela.
En concreto, en la contestación vinculante de 27 de julio de 2006, número V1609-06, se señaló lo siguiente:
"De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, tal como esta norma debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los servicios de captación de clientes de seguros, en la medida que implican una actividad de búsqueda de clientes para ponerlos en contacto con el asegurador, prestados por los auxiliares externos de los mediadores de seguros, estarán exentos de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Adicionalmente, deberán merecer la calificación de exentos de tributación los servicios de tramitación administrativa que presten los auxiliares externos de los mediadores de seguros, en tanto en cuanto los mismos son intrínsecamente auxiliares como señala la propia Ley y, por ende, accesorios a los de captación de clientes, obviamente, cuando ambos tipos de servicios sean prestados por el mismo auxiliar.
Por el contrario, en la medida en que los servicios prestados por los citados auxiliares externos no se puedan considerar accesorios a los servicios de captación de clientes, entonces dichos servicios quedarán fuera del ámbito de la exención.".
8.- En consecuencia, de todo lo anterior puede señalarse que las operaciones objeto de consulta estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tengan por objeto alguno de los siguientes servicios:
1º.- El asesoramiento, la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato.
No obstante no quedan amparados por la exención ni tendrán la consideración de captación de clientes:
- El mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o reaseguros, o las empresas de seguros o reaseguros, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro;
- El mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un intermediario de seguros o reaseguros, o una empresa de seguros o reaseguros a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.
2º.- Los consistentes en la celebración del citado contrato de seguro o de reaseguro.
3º.- Los consistentes en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato de seguro o de reaseguro cuando previamente hubiera captado a dicho cliente o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular en caso de siniestro.
No obstante, no quedan amparados por la exención la gestión de siniestros de una empresa de seguros o reaseguros, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.
4º.- La aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, siempre y cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente al final del proceso en el propio sitio web o medio empleado.
No obstante, no estará amparado por la exención la aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando no tenga por objeto la celebración de contrato alguno, sino que se limite a comparar los productos de seguro disponibles en el mercado incluso aunque el mismo medio o sitio web permita directamente enlazar o acceder a los sitios web o medios de un intermediario de seguros o reaseguros, o de una empresa de seguros o reaseguros, para la celebración del contrato.
9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.1º, 20.Uno.26º