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Consulta vinculante · V1706-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de publicidad prestados a la entidad consultante están sujetos al IVA en España conforme al artículo 70.1.5º LIVA, al concurrir la circunstancia prevista en la letra a): la consultante actúa como empresaria con sede de actividad económica en territorio español y los servicios tienen por destinatario esa sede. Al ser el prestador no establecido en España, la consultante asume la condición de sujeto pasivo del impuesto conforme al artículo 84.1.2º LIVA, debiendo autoliquidar el IVA devengado en la declaración correspondiente.

sujeción al IVA prestación de servicios lugar de realización establecimiento permanente sujeto pasivo autoliquidación.

Hechos

La mercantil consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y dedicada a la intermediación en la venta de inmuebles en el citado territorio, ha contratado la prestación de servicios de publicidad a otros empresarios con sede en el Reino Unido al efecto de promocionar sus actividades en dicho Estado.

Cuestión planteada

Se consulta la sujeción al Impuesto de los referidos servicios de publicidad.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación de lugar de realización de las prestaciones de servicios distintas de los transportes intracomunitarios de bienes se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

En particular, el artículo 70.uno.5º establece las reglas aplicables a un conjunto de servicios prestados por profesionales entre los que expresamente se incluyen (letra B.c) los servicios de publicidad.

Tales servicios estarán sujetos al Impuesto en el territorio de aplicación del mismo cuando concurra lo dispuesto por las letras a) o b) del artículo 70.uno.5º.A, es decir:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

Considerando que concurre lo dispuesto por la letra a) que acaba de transcribirse, los servicios de publicidad de los que resulta destinataria la entidad consultante están sujetos al Impuesto en el territorio de aplicación del mismo.

2.- El artículo 84.uno.2º.a) de la Ley 37/1992 dispone, con determinadas excepciones no aplicables al supuesto consultado, que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

De la información disponible se deduce que los empresarios o profesionales que prestan a la consultante los servicios de publicidad referidos, no se encuentran establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

En dichas circunstancias, el sujeto pasivo de tales servicios será la entidad consultante, que habrá de calcular y declarar el Impuesto devengado, expidiendo factura (“autofactura”) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), a la que habrá de unir el justificante contable de la operación o factura expedida por el prestador de tales servicios en la que no se consignará cuota alguna del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-uno-5º


Discusión
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