La impugnación de la adjudicación hereditaria carece de efectos suspensivos sobre el plazo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuya determinación se rige exclusivamente por las normas civiles de sucesión, no por la partición efectivamente realizada. Los herederos, el albacea o cualquier tercero pueden abonar voluntariamente la cuota incluso pendiente de sentencia firme, aunque tal pago no confiere legitimación administrativa al pagador. La utilización de los bienes hereditarios por los coherederos o albacea antes de la liquidación impositiva no está expresamente prohibida, siendo cuestión subordinada a las reglas civiles de copropiedad y administración de la herencia.
Hechos
La consultante se está planteando impugnar la adjudicación de una herencia, efectuada por el albacea-contador-partidor nombrado por el causante, para cuya liquidación tiene concedida prórroga.
Cuestión planteada
1. Si la impugnación de la adjudicación de una herencia suspende el plazo para liquidación aunque finalice la prórroga y si mientras no se resuelva la impugnación la liquidación se declara "sub iudice".
2. Si los herederos o el albacea puede abonar la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones antes de que se dicte sentencia firme.
3. Si los bienes integrados en la masa hereditaria pueden ser utilizados por alguno de los herederos o por el albacea antes de que sean liquidados los impuestos correspondientes.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Primera: Efectos de la impugnación de la adjudicación de una herencia en relación con el plazo para liquidación aunque finalice la prórroga.
El artículo 27.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone que “En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos”.
De acuerdo con este precepto, la partición y adjudicación de bienes entre los herederos y legatarios es irrelevante a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues a efectos del impuesto lo que ha de tenerse en cuenta son las normas civiles aplicables a la sucesión que se pretenda liquidar, pues en este punto la norma tributaria está plenamente subordinada a la norma civil, que es la que determinará quienes son los sucesores del causante y en qué medida deben imputarse la masa hereditaria a efectos de la liquidación del impuesto. Por tanto, la impugnación de las adjudicaciones no tendrá efectos suspensivos sobre el plazo de liquidación del impuesto.
Segunda: Posibilidad de que los herederos o el albacea puede abonar la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones antes de que se dicte sentencia firme.
El artículo 33 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE de 2 de septiembre de 2005), establece en el párrafo primero de su apartado 1 que “Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago”.
Por lo tanto, tanto los herederos como el albacea o incluso cualquier otra persona pueden efectuar el pago de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, este pago por tercero no confiere a este los derechos del obligado al pago, ya que el párrafo segundo del referido apartado 1 aclara que “El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago”.
Tercera: Posibilidad de que los bienes integrados en la masa hereditaria puedan ser utilizados por alguno de los herederos o por el albacea antes de liquidar los impuestos correspondientes.
El artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) dispone en su apartado 1 que “Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”, añadiendo en su apartado 5 que “La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación”.
Conforme al precepto transcrito, este Centro Directivo no tiene competencia para contestar a esta última cuestión, ya que la posibilidad de que los bienes integrados en la masa hereditaria puedan ser utilizados por alguno de los herederos o por el albacea antes de que sean liquidados los impuestos correspondientes no se refiere al régimen, la clasificación o la calificación tributaria de un acto o negocio jurídico, sino que es una cuestión ajena al Derecho Tributario, ya que pertenece al orden civil.
CONCLUSIONES:
Primera: La impugnación de las adjudicaciones de una herencia no tendrá efectos suspensivos sobre el plazo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que la partición y adjudicación de bienes entre los herederos y legatarios es irrelevante a efectos de tal liquidación, pues según la ley del impuesto, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión.
Segunda: No sólo los herederos sino también el albacea o incluso cualquier otra persona pueden efectuar el pago de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, este pago por tercero no confiere a este los derechos del obligado al pago.
Tercera: La cuestión sobre si los bienes integrados en la masa hereditaria pueden ser utilizados por alguno de los herederos o por el albacea antes de liquidar los impuestos correspondientes es una cuestión ajena al Derecho Tributario y para cuya resolución este Centro Directivo no tiene competencia, ya que pertenece al orden civil.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 27-1. Ley 58/2003, art 88.1. R.D. 939/2005, art. 33.1