Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición de empresario, sujeción al IVA, actividad empre... · DGT V1707-06
Consulta vinculante · V1707-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la adquisición de un inmueble por el deudor le atribuye la condición de empresario/profesional en IVA cuando concurren elementos objetivos acreditativos de intención de destinar el bien a explotación económica continuada (art. 5.1 y 5.2 LIV). La calificación depende de la valoración conjunta de: (i) consonancia entre naturaleza del bien y actividad proyectada, (ii) lapso temporal entre adquisición y efectiva utilización, y (iii) cumplimiento de obligaciones formales (declaración censal, contabilidad, registros), siendo este último aspecto especialmente relevante para acreditar la intencionalidad requerida.

Condición de empresario sujeción al IVA actividad empresarial intención de explotación elementos objetivos declaración de actividad.

Hechos

La entidad consultante ha resultado adjudicataria de un local comercial en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria llevado a cabo contra el anterior propietario.

Cuestión planteada

Se consulta si el deudor, anterior propietario del inmueble referido, tiene la condición de empresario o profesional.

Contestación

1.- El artículo 5.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales y, entre otros y de modo expreso atribuye tal condición a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

Por otra parte, el mismo artículo 5 en su apartado dos establece que las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, por lo que quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A los efectos de valorar dicha intencionalidad, el artículo 27.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el articulo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) relaciona en una lista ejemplificativa una serie de circunstancias que permitan acreditar a los sujetos pasivos la intencionalidad a que se refiere el citado artículo 5.dos de la Ley del Impuesto:

“a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a´) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

b´) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional”.

Si bien dicho precepto se refiere al momento en que ha de entenderse iniciada una actividad empresarial o profesional a los efectos de ejercitar el derecho a la deducción del Impuesto, su contenido resulta plenamente válido a los efectos de valorar que el anterior propietario del local haya mantenido el mismo en su patrimonio empresarial o profesional y, por consiguiente, su entrega al consultante constituya una operación sujeta al Impuesto.

Sin embargo, la información facilitada por la consultante no hace posible afirmar la condición de empresario o profesional del deudor que ha sido hasta el momento de la adjudicación judicial propietario del inmueble embargado y, asimismo, que dicho inmueble formara parte del patrimonio empresarial o profesional de aquél.

En este sentido, la naturaleza del inmueble, un local comercial, así como el desarrollo en el mismo de una actividad económica por parte del deudor según manifiesta la consultante, son indicios relevantes de que tales circunstancias sí concurren pero, en cualquier caso, no permiten a este Centro Directivo, por no tener atribuidas funciones de comprobación, constatar con la información disponible que sea así en todo caso.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 5


Discusión
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