Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por despido, exención IRPF, límite obligato... · DGT V1707-10
Consulta vinculante · V1707-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido están exentas en IRPF hasta el límite obligatorio del Estatuto de los Trabajadores (o normativa equivalente), descartándose así la exención para lo que exceda dicho techo. En el caso específico de altos directivos sujetos al RD 1382/1985, al carecer este de límite máximo obligatorio, la totalidad de la indemnización tributará como rendimiento del trabajo sujeto a retención, sin beneficio de exención ni reducción. Para rendimientos con período de generación superior a dos años y no periódicos, aplica la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF, salvo que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular.

Indemnización por despido exención IRPF límite obligatorio alto directivo RD 1382/1985 rendimiento del trabajo reducción 40 % irregularidad temporal

Hechos

Extinción de la relación laboral de Alta Dirección el 2 de enero de 2010 por causas ajenas a la voluntad del directivo consultante.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las diferentes indemnizaciones y conceptos retributivos percibidos.

Contestación

De conformidad con la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, gozan de exención en el IRPF:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”.

Por su parte, según el apartado 2 artículo 18 de la LIRPF, resultará de aplicación una reducción del 40 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo “que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”

Es criterio reiterado por este Centro Directivo que en los supuestos de cese de la relación laboral especial que unía a la empresa con un alto directivo conforme al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (BOE de 12 de agosto), a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (fundamentos de derecho tercero y cuarto), al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el citado Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto como rendimientos del trabajo y su sistema de retenciones a cuenta.

Ahora bien, este planteamiento inicial respecto a las indemnizaciones por despido del personal de alta dirección tiene una importante matización en los supuestos en que a la relación laboral especial precedía una relación laboral común que unía previamente a empresa y trabajador. En estos casos, laboralmente (artículo 9 del Real Decreto 1382/1985) caben dos posibilidades: que la relación especial sustituya a la común anterior o que la relación laboral común anterior simplemente se suspenda, reanudándose cuando se extinga la relación laboral especial.

Ante esta última posibilidad, si no se produce esa reanudación, el tratamiento tributario que corresponde a la indemnización por despido se reconduce al ámbito de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF, pues en tal caso ya estamos (en cuanto al período correspondiente a la relación laboral común) en presencia de una cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

Con todo esto, y respecto al supuesto consultado, estarán sometidas al Impuesto como rendimientos del trabajo y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, la totalidad de la “indemnización percibida de conformidad con lo estipulado en el contrato de Alta Dirección” (43.900€) así como la “mejora de la indemnización por extinción del contrato de Alta Dirección pactada como anexo al contrato con fecha de 17 de octubre de 2007” (173.342,53€).

A dichos rendimientos del trabajo les será de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en la medida que tenga un periodo de generación superior a dos años.

Por otra parte, la cantidad satisfecha en concepto de “indemnización por incumplimiento del deber de preaviso” (36.470€) se considerará plenamente sometida al Impuesto como rendimientos del trabajo y, por tanto, a la práctica de retenciones a cuenta de dicho Impuesto.

Respecto de la “indemnización correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1975 y el 31 de agosto de 1995, por los servicios prestados a la sociedad dentro de la relación laboral común” (150.500€), en la medida en que dicha relación laboral común se encontrase en suspenso, en el momento de extinguir la relación laboral especial de Alta Dirección, resultará de aplicación lo dispuesto anteriormente de forma que gozará de exención el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores. Una vez superado tal importe, el resto de la indemnización estará plenamente sujeta, y no exenta, al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, calificándose como rendimiento del trabajo y pudiendo resultarle de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF por tener un período de generación superior a dos años.

Por último, las cantidades satisfechas al consultante en concepto de “salario de dos días correspondientes al mes de enero de 2010” (787,47€) y “bonus generados por el consultante durante 2009” (20.000€) estarán plenamente sometidas al Impuesto como rendimientos del trabajo y, en consecuencia, a la práctica de retenciones a cuenta de dicho Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Artículos 7-e), 18-2


Discusión
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