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Consulta vinculante · V1708-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de originar tráfico telefónico desarrollada por la consultante constituye prestación de servicios sujeta al IVA, siempre que se realice a título oneroso, con carácter habitual en el desarrollo de actividad empresarial y resulte válida conforme a la normativa regulatoria del sector. La condición de empresaria de la sociedad mercantil consultante asegura la sujeción al impuesto, siendo irrelevante que la comunicación con clientes se efectúe por medios electrónicos, pues esto no la caracteriza automáticamente como servicio electrónico en sentido del artículo 70 LIVA.

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Hechos

La mercantil consultante adquiere tarjetas telefónicas prepago que permiten a su poseedor efectuar llamadas telefónicas hasta agotar su crédito. Con dichas tarjetas, procede a efectuar llamadas a números denominados de tarificación adicional (906 o similares).

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la actividad desarrollada por la consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En particular, la letra b) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, otorga expresamente y en todo caso la condición de empresario o profesional a las sociedades mercantiles.

Por su parte, el apartado uno del artículo 11 de la Ley del Impuesto define a las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Y en concreto, la letra B del número 4º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:

“Se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

En consecuencia con los preceptos citados, el servicio prestado por la entidad consultante consistente en originar tráfico telefónico se encontrará sujeto y no exento del Impuesto siempre que, conforme a la normativa aplicable al sector en el que opera la misma, dicho servicio resulte válido y asimilable al prestado a instancias de terceras personas.

En todo caso ha de precisarse que el impuesto devengado y repercutido por la entidad consultante por el ejercicio de su actividad no puede constituir o modificar en modo alguno el margen por la actividad desarrollada, ya que su importe ha de ser íntegramente consignado en la declaración liquidación que corresponda sin perjuicio de su deducción por el destinatario, siempre que se cumplan los requisitos y limitaciones que, para el mencionado derecho, establece la normativa del Impuesto y, esencialmente, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

2- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70-uno-4º, 88


Discusión
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