Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda habitual, residencia continuada, circunstancias ... · DGT V1708-07
Consulta vinculante · V1708-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La convivencia con nueva pareja e hijos de ambos no constituye circunstancia que necesariamente exija el cambio de domicilio conforme al artículo 53.1 RIRPF. La DGT descarta que la insuficiencia de espacio integre las circunstancias análogas a matrimonio, separación o traslado laboral, por tratarse de un cambio voluntario ajeno a la obligatoriedad exigida normativamente. Consecuentemente, la vivienda no alcanzaría la consideración de habitual si la ocupación se produce antes de tres años continuados de residencia. La cuestión B sobre matrimonio posterior requeriría análisis específico con nuevos hechos.

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Hechos

La consultante adquirió en 2005 la residencia donde ha habitado con sus dos hijos. En octubre de 2006, tras iniciar relaciones afectiva con una persona con dos hijos decide junto con éste adquirir una nueva vivienda, en pro indiviso, de mayor superficie que facilita la convivencia de los seis. Cabe la posibilidad de que contraigan matrimonio en 2006.

Cuestión planteada

A.- Posibilidad de considerar el hecho de la convivencia con su nueva pareja y los hijos de ambos como circunstancia necesaria para cambiarse de domicilio permitiendo alcanzar la vivienda la consideración de habitual.

B.- Posibilidad de considerarla habitual si contrajeran matrimonio.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2006, período en el cual se presenta la consulta y en el que acontecen los hechos determinantes de la misma.

A.- El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF -BOE de 4 de agosto-) conceptúa, en su apartado 1, la vivienda habitual de la siguiente forma:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”

La expresión reglamentaria comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa – efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.

En el presente caso, la circunstancia sobrevenida para proceder al cambio de vivienda, que tiene una superficie de 100 m2, y en la que residía la consultante con sus dos hijos, es su nueva relación sentimental con una persona que a su vez tiene dos hijos. Ambos adquieren una nueva vivienda más grande, de 140 m2, para poder dormir en habitaciones separadas y poder convivir en mejores condiciones.

La normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, la dificultad de espacio para alojar a personas que a partir de un determinado momento conviven con el contribuyente. A su vez, éste Centro Directivo entiende que las circunstancias que concurren en el presente caso, no pueden ser consideradas incluidas dentro de la expresión “u otras análogas” contenida en el artículo 53.1 del RIRPF. En consecuencia, el cambio de residencia por parte de la consultante hay que entenderlo como un acto voluntario no susceptible de beneficiarse del mantenimiento de la consideración de su vivienda como habitual, al permanecer por período continuado inferior a tres años en la misma.

No entendiéndose circunstancia necesaria la vivienda habría perdido la naturaleza de vivienda habitual; el cambio de residencia implicaría la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo reintegrarlas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.

Asimismo, no procedería la exoneración de la ganancia patrimonial, que, en su caso, pudiera generar su transmisión, por reinversión en vivienda habitual, desarrollada en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, al no haber alcanzado la vivienda que se transmite el carácter de habitual. A este respecto indicar que, para poder aplicar la exención por reinversión, es necesario que la vivienda a transmitir en 2006 tenga la condición de habitual en el momento de la venta, requiriendo, por tanto, que en dicha fecha constituya la residencia habitual del consultante, transmitente.

B.- En el supuesto de que la consultante contrajese matrimonio, si bien constituye una de las circunstancias contempladas en el artículo 69.1.3º del TRLIRPF, no constituye un hecho suficiente por sí mismo (Consultas DGT V2483-05, V1162-06, V1288-06, V0710-06); no obstante, con los datos facilitados, por parte de esta Subdirección General cabría entender que concurriendo la celebración matrimonial y las circunstancias que en el presente caso se dan, la vivienda habría alcanzado la consideración de vivienda habitual; el cambio de residencia no implicaría pérdida del derecho a las deducciones que hubiera podido practicar la consultante por su adquisición hasta el momento que se diera la circunstancia, siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto para considerarse como circunstancia necesaria que justifique bien el cambio de vivienda antes de los tres años de permanencia.

Por último, señalar que la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no contempla la existencia de parejas de hecho, ni existe mención legal alguna que permita la equiparación de estas uniones con el matrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53-1º; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-3º


Discusión
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