La exención de IRPF prevista en el art. 7.f) LIRPF para pensiones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez requiere que la incapacidad haya sido reconocida y la pensión señalada con anterioridad a la jubilación del trabajador. El agravamiento sobrevenido de la enfermedad con posterioridad no genera derecho a exención si la pensión inicial no cumplía este requisito temporal, siendo imprescindible que el reconocimiento de la incapacidad se haya producido durante la vida activa laboral.
Hechos
Pensión por invalidez del Régimen de la Seguridad Social sometida a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Considera la consultante que debido al empeoramiento de su salud, lo que ha motivado un aumento del grado de minusvalía, esto es, ha pasado del 51% al 93,5%, debe estar exenta la indicada pensión por incapacidad que percibe de la Seguridad Social.
Cuestión planteada
- Consideración fiscal al respecto.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.f), párrafo primero de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, sólo están exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.
La circunstancia señalada de sobrevenir con posterioridad una situación agravamiento de su enfermedad, no altera el tratamiento fiscal en relación a la pensión que percibe la consultante de sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La concurrencia de dicha circunstancia como determinante de la exención en la medida de que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el artículo 7.f) de la citada Ley del Impuesto, requiere que la misma se tenga en cuenta o se aprecie en cualquier momento de la vida activa del trabajador. Es decir, para que la pensión por incapacidad pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 7.f)